TORRES/HERMOSILLA
Rol
Fecha
12 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio N°1-2019 comparece M. OLAYA ESCOBAR HERNÁNDEZ, abogada, en representación de doña MARTA ELENA TORRES MUÑOZ, en causa de juicio sumario sobre compensación en dinero por derechos Giusti con Torres, Rol N° C-82-2017, del Juzgado Civil de Purén, quien interpone recurso de hecho en contra la resolución de fecha 17 de Septiembre, dictada por la Sra. Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía Civil de Purén, doña GRACIELA HERMOSILLA RIOBÓ, quien al resolver una apelación interpuesta contra la interlocutoria de fecha 11 de Septiembre del presente 2019, recaída en la precedente solicitud de aclaración, rectificación o enmienda, ha declarado que el recurso es inadmisible, en circunstancias que ha debido otorgar dicho recurso. Funda su acción en que en causa de juicio sumario sobre compensación en dinero por derechos Giusti con Torres, Rol N° C- 82-2017, del Juzgado Civil de Purén, fue solicitada con fecha 15 de Agosto de 2019, la aclaración, rectificación o enmienda de la sentencia dictada por el Tribunal con fecha 15 de Junio de 2018, y solicitada la pertinente rectificación, conforme a derecho en el sentido de disponer la debida re-liquidación de la cantidad presuntamente adeudada a la oponente Club del Rodeo Chileno de Los Sauces, por la demandada doña Marta Elena Torres Muñoz. Sostiene que era admisible y pertinente acoger a trámite el recurso de aclaración o enmienda, darle curso y acogerlo, en el sentido de corregir el evidente error de cálculo que se observa en los valores que se han tomado en consideración para arribar a la cantidad por la cual se ha estimado la compensación en dinero pretendida y ganada por la oponente. Agrega que en resolución de fecha 19 de agosto del presente 2019, rechazó la recepción a trámite de dicha solicitud, bajo el pretexto de no ser parte en la causa. La resolución en comento, dictada por la Juez Subrogante doña Graciela Hermosilla Riobó, textualmente es: “No ha lugar por no ser parte en los autos, según consta en
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, sin dar cuenta nuevamente respecto de su personería. En subsidio del recurso antes mencionado, dedujo recurso de apelación. Como S.S. Iltma. apreciará, la referida apelación subsidiaria es la alegada por la recurrente. Luego, esta sentenciadora, con fecha 26 de agosto de 2019, previo a proveer la referida solicitud, apercibe a la abogada Escobar para que acredite su personería dentro de tercero día, bajo sanción de tener por no presentados para todos los efectos legales el escrito. Agrega que con fecha 26 de agosto de 2019 según se aprecia en estampe receptorial, es notificada la apoderada de la demandada, la abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, doña Tatiana Jouanet Marín, de la citación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En forma posterior, con fecha 28 de agosto de 2019, la abogada Escobar solicita que se provea su petición de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que no dio lugar a su recurso de aclaración, rectificación o enmienda por no ser parte en los autos, acompañando una escritura pública en que una mandataria judicial de la demandada doña Marta Elena Torres Muñoz, la letrada doña PAULINA IVONNE MILLAS FERNANDEZ, delega poder a la abogada Escobar. No obstante lo anterior, la abogada patrocinante no asumió patrocinio en la causa. Señala que obrando conforme a Derecho, con fecha 06 de septiembre de 2019 y particularmente lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo testimonio en el proceso de expiración del poder conferido a la abogada doña Tatiana Jouanet Marín, quien además fue notificada de la resolución que ordenaba el cumplimiento del fallo, se apercibió a que se revoque éste en forma por quien corresponda para proveer las presentaciones sin resolver, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos ingresados por la abogada Escobar. Teniendo presente la abogada Escobar lo resuelto precedentemente por el Tribunal, cumplió esta vez lo ordenado, acompañando escritura pública de revocación del poder conferido por la demandada de autos, doña Marta Elena Torres Muñoz, a la abogada doña Tatiana Jouanet Marín. Indica que habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, se resolvieron los escritos pendientes de providencia, comenzando por los de fecha 05 de septiembre de 2019 y 28 de agosto de 2019, que acreditaron el poder de la litigante y daban cumplimiento a lo ordenado con fecha 26 de agosto de 2019. Refiere que habiéndose acatado lo dispuesto por esta sentenciadora en cuanto a la personería, se resolvió el escrito de fecha 22 de agosto de 2019, presentado por la abogada Escobar, que dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 19 de agosto de 2019 que no dio lugar a un recurso de aclaración, rectificación o enmienda impetrado por un litigante sin poder acre
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario de folio 68”. Agrega que a continuación el Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la petición de aclaración, rectificación o enmienda, sin atender al precedente resolutorio que deniega la reposición de la resolución recaída sobre la pretendida falta de legitimación o de personería. Lo hace en los siguientes términos: Al escrito de folio 68: VISTOS: 1° Que, las sentencias definitivas e interlocutorias producen el llamado desasimiento del tribunal, vale decir, notificadas legalmente a cualquiera de las partes, el tribunal que las dictó no puede alterarlas o modificarlas de manera o alguna. 2° Que, si bien el recurso de aclaración, rectificación o enmienda constituye una excepción al principio del desasimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia deben aparecer de manifiesto puntos oscuros o dudosos, omisiones, o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, puesto que en caso contrario lo que se estaría persiguiendo es una modificación a la voluntad real manifestada en él. 3° Que, en la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2018 no se aprecian errores de cálculo como refiere la demandada, pues la sentencia es clara en cuanto a la determinación del valor de los derechos a compensar, según se aprecia en los (Considerandos) DÉCIMO OCTAVO y DÉCIMO NOVENO (SIC). 4° Que, al sentenciador le está vedado alterar la legalidad del procedimiento
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de marzo de dos mil veinte. Al escrito de fecha once de marzo de dos mil veinte: Téngase presente delegación de poder. Vistos: A folio N°1-2019 comparece M. OLAYA ESCOBAR HERNÁNDEZ, abogada, en representación de doña MARTA ELENA TORRES MUÑOZ, en causa de juicio sumario sobre compensación en dinero por derechos Giusti con Torres, Rol N° C-82-2017, del Juzgado Civil de Pu
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