3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

DONOSO/CENCOSUD RETAIL S.A

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto, sexto y octavo, que se eliminan y, en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que reiteradamente se ha sostenido por los tribunales superiores de justicia que apreciar la regla conforme a la prueba de la sana crítica, además de los parámetros pormenorizados en el artículo 14 de la Ley 18.287, deben analizarse todos los antecedentes de la causa que confluyen en la pretensión del actor y que emanan de la secuencia lógica de los hechos, como también aquellas evidencias indiscutibles y hechos notorios. En este caso concreto dentro de las diligencias realizadas incluso informadas por Carabineros, es que el suboficial de esa repartición al efectuar la investigación del robo de vehículo motorizado dejó constancia que el día de la ocurrencia de los hechos se entrevistó al ciudadano Daniel Maldonado Rivera que se desempeñaba como encargado de seguridad de turno, quien respecto de lo acontecido, dijo que estaba de turno cuando la víctima acompañada de Carabineros le manifestó haber sufrido el robo del vehículo station wagon, y él fue que le manifestó dejar constancia de lo ocurrido y comunicar a la gerencia del supermercado, agregando que el día del robo no había guardias en el sector y que las cámaras se encontraban en mantención, circunstancias que unidas a lo expresado por la víctima, el hecho cierto de haberse efectuado un descuento electrónico representativo del precio de una mercadería adquirida, no permite dudas de que la situación planteada por la denunciante sucedió en los estacionamientos del supermercado Jumbo, como proveedor Cencosud Retail S.A. y por lo mismo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, incluso rechazos de los recursos de queja por la Excma. Corte Suprema, se ha sostenido como indiscutible la responsabilidad de la querellada por la negligencia de la prestación del servicio, consistente en no adoptar las medidas mínimas y necesarias de seguridad, que permitan advertir la sustracción o la comisión de un delito en la forma que se denunció en esta causa y que particularmente en este proceso, se torna aún más grave en la medida que se reconoce que las cámaras estaban en mantención y que agravado a ello no había guardias de turno, de manera que es evidente y sin lugar a dudas la infracción a los artículos 1 y 23 de la Ley 19.496, al incurrirse en calidad de proveedor de ventas de bienes y servicios en una negligencia que provocó menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la seguridad. SEGUNDO: Que no obstante lo anterior y ya establecida la infracción, en lo referente a la indemnización solicitada en el aspecto civil como consecuencia de los perjuicios ocasionados, dicha pretensión se hace improcedente, no solo porque la compañía de seguros pagó el valor comercial del vehículo, sino porque especialmente debe estimarse que no es posible indemnizar el daño moral de una situación que corresponde a lo regular, desde que el seguro respondió en tiempos próximos y diligentemente, por lo tanto habién

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Leyes 18.287 y 19.496, SE REVOCA sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 79 y siguientes, en la parte que rechazó la querella infraccional y en su lugar se declara que se condena a Supermercado Jumbo o Cencosud Retail S.A., al pago de una multa de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales por la infracción prevista en el artículo 23 inciso primero de la Ley 19.496, cometida en esta ciudad el 29 de diciembre de 2018. SE CONFIRMA en lo demás la referida sentencia. Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 150-2019 (PL) Redacción del Ministro Titular Sr. Óscar Clavería Guzmán. 1

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a doce de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto, sexto y octavo, que se eliminan y, en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que reiteradamente se ha sostenido por los tribunales superiores de justicia que apreciar la regla conforme a la prueba de la sana crítica, además de los parámetros pormenorizados

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