SIN INFORMACION

/INTENDENCIA REGIONAL DEL MAULE

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR.

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que comparece don Tomás Pedro Greene Pinochet, por sí y a favor de Carlos Alberto Comas González, de nacionalidad cubana; de Alexander Comas González, de nacionalidad cubana; de Ysmeldi Rodríguez Columbié, de nacionalidad cubana; y de Ismario Andrés Olivar Mendoza, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional del Maule, la que mediante resoluciones exentas que individualiza ha decretado la expulsión del territorio nacional de los amparados, constituyendo dichas resoluciones una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la misma Carta Fundamental, solicitando que esta acción sea admitida a tramitación, acogida y que, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto las referidas resoluciones. Como antecedentes de hecho respecto de los amparados la fecha en que cada uno ingresó a territorio nacional -el 30 y 31 de diciembre de 2018, 3 de marzo y 10 de junio de 2019-, todos por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Cuba y Venezuela. La razón principal que los llevó a viajar a Chile fue el poder encontrar oportunidades laborales óptimas que les permitieran desarrollar su vida y solventarse económicamente, todo lo anterior en el marco de la situación política de su país de origen. Agrega que, luego de ingresar a Chile, se trasladan a la ciudad de Talca, lugar donde realizan su autodenuncia de manera voluntaria en dependencias de Policía de Investigaciones (PDI), emitiéndose una Tarjeta de Extranjero Infractor con fecha 3 de enero, 6 de marzo y 19 de junio de 2019. El 12 y 28 de agosto de 2019, la Intendencia Regional del Maule interpuso un requerimiento en su contra de los amparados ante el Juzgado de Garantía de Talca, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Poster

Fundamentos

fundamentos de derecho, respecto del derecho a la libertad ambulatoria y su protección constitucional, alude a los artículos 19 N° 7 letra a) y 21 de nuestra Carta Fundamental. Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia constante de los tribunales superiores de justicia en los últimos años dan cuenta que esta acción constitucional, conocida como habeas corpus, resulta ser la vía idónea para garantizar la libertad personal de las personas extranjeras frente a órdenes de expulsión, por entenderse que dicha sanción afecta el derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental, en su dimensión de libertad ambulatoria. Argumenta respecto de la Ilegalidad y arbitrariedad de los actos administrativos por los que se expulsa a los amparados, que el Decreto Ley N° 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile, de 1975, sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena impuesta por un tribunal competente respecto del delito contemplado en el artículo 69 de dicho cuerpo legal, lo que no ha ocurrido en el caso de ninguno de los amparados, de manera tal que sus expulsiones son ilegales. El fundamento de lo anterior descansa sobre una base constitucional relacionada con la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 6o de la Carta Fundamental. En efecto, la intendencia recurrida, antes de aplicar la sanción migratoria de la expulsión, no sometió el caso de ninguno de los amparados a una investigación o a un proceso previo legalmente tramitado que se exige para el procesamiento de las personas a quienes se les imputan delitos, lo que permite además calificar el actuar de la Administración de inconstitucional. Refiere que por otra parte, los actos administrativos que ordenan la expulsión de los amparados del país no contienen una debida fimdamentación fáctica, de acuerdo a los estándares establecidos en los artículos 11 inciso 2o y 41 inciso 4o de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, sino que se sustentan en una mera afirmación de autoridad, lo que convierte a los actos de expulsión de los amparados en arbitrarios. Indica que de acuerdo a lo señalado por el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, “[losextranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieran por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio

Fallo

fallo citado tiene plena vigencia respecto del caso de autos, toda vez que respecto de cada uno de los amparados, la Intendencia recurrida ha procedido de manera exactamente igual, esto es, fundando jurídicamente su decisión de expulsar a los amparados en una norma contenida en un reglamento (el artículo 146 del Decreto N° 597, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 1984), la que resulta contraria a una norma legal de rango jerárquicamente superior y que no autoriza la expulsión de un extranjero sin que haya cumplido antes con la condena penal respectiva. Señala que la autoridad migratoria, al aplicar esta sanción, no ha sometido el caso de los amparados a una investigación ni a un proceso previos legalmente tramitados, de acuerdo a lo exigido por el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, y en relación a esto se puede mencionar que los actos administrativos por los que se expulsa a los amparados se dictaron en el contexto de un procedimiento que no respetó el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, por lo que los amparados no fueron sometidos nunca a un proceso que le permitiera ser oídos, defenderse y aportar pruebas para al menos intentar justificar su actuar o atenuar su responsabilidad en los hechos que se les imputan, sobre todo si se tiene en cuenta que la conducta que motivó su expulsión del país tiene el carácter de un delito, por lo que no puede existir sanción que derive de una p

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Talca, doce de marzo de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Que comparece don Tomás Pedro Greene Pinochet, por sí y a favor de Carlos Alberto Comas González, de nacionalidad cubana; de Alexander Comas González, de nacionalidad cubana; de Ysmeldi Rodríguez Columbié, de nacionalidad cubana; y de Ismario Andrés Olivar Mendoza, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de amparo e

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