SILVA / INTERCHILE S.A.
Rol
Fecha
12 de marzo de 2020
Materia
RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Que el abogado don Luis Eduardo Cantellano Ampuero, en representación de la demandante, en juicio sumario sobre reclamación de avalúo de tasación de indemnización por servidumbre eléctrica, todos ya individualizados al momento de interponer la demanda referida, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechaza sin costas la demanda, respecto de la indemnización fijada por la Comisión Tasadora conformada con motivo de la constitución de servidumbre eléctrica del proyecto denominado "Línea Pan de Azúcar - Polpaico 2x500 kv Tramo 4.3.3” en la Parcela de Secano Nº 37, ubicada en Catapilco, comuna de Zapallar, provincia de Petorca, Región de Valparaíso. Funda su recurso, en las consideraciones de hecho y derecho expresadas en su escrito de apelación, que se dan por reproducidas por economía procesal y que en síntesis consideran que no corresponde la forma de análisis de prueba tanto de la propia como de la contraria, así como el razonamiento jurídico del tribunal ad quo que en definitiva avaló la suma establecida de metro cuadrado por servidumbre, establecido por la Comisión tasadora establecida por la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondiente a $1.500 (mil quinientos pesos) el metro cuadrado y que la sentencia avaló dentro del actual procedimiento sumario, pues en su pretensión estima que en total dicho valor de indemnización debería ascender a $281.090.776 (doscientos ochenta y un millones noventa mil setecientos setenta y seis pesos, tomando referencia de $6.020 pesos el metro cuadrado), derivada de la construcción de la línea de transmisión eléctrica señalada. Solicita se acoja el recurso, se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia y se dé lugar a todas sus pretensiones jurídicas expresadas en su libelo y recurso de apelación interpuesto. A su vez, dentro de esta instancia deduce la demandante recurso de reposición en folio 32, relativo a un téngase presente de 10 de enero de 2020.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A RECURSO DE REPOSICIÓN: Primero: Que, frente a documentos presentados por la demandante el 28 de octubre de 2019, la demandada, presentó un “téngase presente” en folio 27, al cual se le proveyó de igual forma con fecha 10 de enero de 2020. Respecto de dicha resolución la demandante interpone recurso de reposición con fecha 14 de enero de 2020 en folio 32, indicando que no corresponde dicha resolución por no hacer uso de la citación con la cual se acompañaron dichos documentos en octubre de 2019 por haber precluido su derecho a hacer observaciones a dichos documentos Segundo: Que, conforme a la naturaleza de lo proveído, en donde no se trata de observaciones por la citación proveída en noviembre de 2019, sino a un téngase presente respecto de la opinión que le merecen dichos documentos, la reposición intentada no podrá prosperar, amén que los contratos de compraventa y jurisprudencia acompañada y sobre la cual versa estos documentos acompañados, en nada podrán alterar la decisión de la apelación, como se indicará dentro de los argumentos del recurso de apelación. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Tercero: Que, la recurrente, solicita la revocación de la sentencia pronunciada en autos, por las consideraciones de hecho y derecho plasmadas en su recurso y referidas en síntesis en la parte expositiva de este fallo. Cuarto: Que, norma primaria de toda causa civil en general, es que el peso de la prueba corresponde a quien alega la existencia de una obligación o su extinción conforme con la regla general del artículo 1698 del Código Civil para establecer su pretensión. Quinto: Que, el quid del asunto a tratar, estriba, en sí la Comisión Tasadora, de la ley General de Servicios Eléctricos, realizó la tasación para esta indemnización derivada de la servidumbre establecida en terreno de la demandada de manera legal o conforme a derecho, o si por su parte, ello no fue así y debe por ende establecerse una nueva indemnización y bajo qué criterios para determinarla. Sexto: Que, la norma base que regula esta situación es la Ley General de Servicios Eléctricos, y donde su artículo 69 reza: Artículo 69°.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague: 1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres; 2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y 3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja
Fallo
fallo de primera instancia y se dé lugar a todas sus pretensiones jurídicas expresadas en su libelo y recurso de apelación interpuesto. A su vez, dentro de esta instancia deduce la demandante recurso de reposición en folio 32, relativo a un téngase presente de 10 de enero de 2020. CONSIDERANDO: EN CUANTO A RECURSO DE REPOSICIÓN: Primero: Que, frente a documentos presentados por la demandante el 28 de octubre de 2019, la demandada, presentó un “téngase presente” en folio 27, al cual se le proveyó de igual forma con fecha 10 de enero de 2020. Respecto de dicha resolución la demandante interpone recurso de reposición con fecha 14 de enero de 2020 en folio 32, indicando que no corresponde dicha resolución por no hacer uso de la citación con la cual se acompañaron dichos documentos en octubre de 2019 por haber precluido su derecho a hacer observaciones a dichos documentos Segundo: Que, conforme a la naturaleza de lo proveído, en donde no se trata de observaciones por la citación proveída en noviembre de 2019, sino a un téngase presente respecto de la opinión que le merecen dichos documentos, la reposición intentada no podrá prosperar, amén que los contratos de compraventa y jurisprudencia acompañada y sobre la cual versa estos documentos acompañados, en nada podrán alterar la decisión de la apelación, como se indicará dentro de los argumentos del recurso de apelación. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Tercero: Que
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de marzo de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado don Luis Eduardo Cantellano Ampuero, en representación de la demandante, en juicio sumario sobre reclamación de avalúo de tasación de indemnización por servidumbre eléctrica, todos ya individualizados al momento de interponer la demanda referida, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de prim
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