JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

PUEBLA / INTERCHILE S.A

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Que el abogado don Juan Carlos Urquidi Fell, en representación del demandante don Reinaldo Mario Puebla Puebla, en juicio sumario sobre vulneración de avalúo de tasación de indemnización por servidumbre eléctrica, todos ya individualizados al momento de interponer la demanda referida, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que rechaza sin costas la demanda, respecto de la indemnización fijada por la Comisión Tasadora conformada con motivo de la constitución de servidumbre eléctrica del proyecto denominado "Línea Pan de Azúcar - Polpaico 2x500 kv Tramo 4.1.1” en la Parcela de Secano Nº 47, ubicada en Catapilco, comuna de Zapallar, provincia de Petorca, Región de Valparaíso. Funda su recurso, en las consideraciones de hecho y derecho expresadas en su escrito de apelación, que se dan por reproducidas por economía procesal y que en síntesis consideran que no corresponde la forma de análisis de prueba tanto de la propia como de la contraria, así como el razonamiento jurídico del tribunal ad quo que en definitiva avaló la suma establecida de metro cuadrado por servidumbre, establecido por la Comisión tasadora establecida por la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondiente a $875 (ochocientos setenta y cinco pesos) el metro cuadrado y que la sentencia avaló dentro del actual procedimiento sumario, pues en su pretensión estima que en total dicho valor de indemnización debería ascender a $360.623.946 (trescientos sesenta millones seiscientos veintitrés mil novecientos cuarenta y seis pesos), derivada de la construcción de la línea de transmisión eléctrica Cardones Polpaico 2x500 Kv. Solicita se acoja el recurso, se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia y se dé lugar a todas sus pretensiones jurídicas expresadas en su libelo y recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, la recurrente, solicita la revocación de la sentencia pronunciada en autos, por las consideraciones de hecho y derecho plasmadas en su recurso y referidas en síntesis en la parte expositiva de este fallo. Segundo: Que, norma primaria de toda causa civil en general, es que el peso de la prueba corresponde a quien alega la existencia de una obligación o su extinción conforme con la regla general del artículo 1698  del Código Civil para establecer su pretensión. Tercero: Que, el quid del asunto a tratar, estriba, en sí la Comisión Tasadora, de la ley General de Servicios Eléctricos, realizó la tasación para esta indemnización derivada de la servidumbre establecida en terreno de la demandada de manera legal o conforme a derecho, o si por su parte, ello no fue así y debe por ende establecerse una nueva indemnización y bajo que criterios para determinarla. Cuarto: Que, la norma base que regula esta situación es la Ley General de Servicios Eléctricos, y donde su artículo 69 reza: Artículo 69°.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:      1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres;     2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y    3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas.      Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos. Quinto: Que, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, la sentencia en alzada contiene las motivaciones que llevan a concluir que la demanda debe ser rechazada. En efecto, la sentencia en el fundamento cuarto, luego de analizar detalladamente, el marco normativo que debe considerarse para resolver la controversia, en los fundamentos quinto y sexto, detalla los elementos probatorios aportados por ambas partes. En el fundamento séptimo, se refiere específicamente al informe de tasación elaborado por la Comisión Tasadora, respecto del cual efectúa un detallado análisis de su contenido, llegando a la conclusión que esta Corte comparte, que no se aprecia en ese documento ninguna incoherencia interna, errores de cálculo u omisiones con respecto a las exigencias que emanan de la Ley General de Servicios Eléctricos, particularmente l

Fallo

fallo de primera instancia y se dé lugar a todas sus pretensiones jurídicas expresadas en su libelo y recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, la recurrente, solicita la revocación de la sentencia pronunciada en autos, por las consideraciones de hecho y derecho plasmadas en su recurso y referidas en síntesis en la parte expositiva de este fallo. Segundo: Que, norma primaria de toda causa civil en general, es que el peso de la prueba corresponde a quien alega la existencia de una obligación o su extinción conforme con la regla general del artículo 1698  del Código Civil para establecer su pretensión. Tercero: Que, el quid del asunto a tratar, estriba, en sí la Comisión Tasadora, de la ley General de Servicios Eléctricos, realizó la tasación para esta indemnización derivada de la servidumbre establecida en terreno de la demandada de manera legal o conforme a derecho, o si por su parte, ello no fue así y debe por ende establecerse una nueva indemnización y bajo que criterios para determinarla. Cuarto: Que, la norma base que regula esta situación es la Ley General de Servicios Eléctricos, y donde su artículo 69 reza: Artículo 69°.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague:      1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de marzo de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado don Juan Carlos Urquidi Fell, en representación del demandante don Reinaldo Mario Puebla Puebla, en juicio sumario sobre vulneración de avalúo de tasación de indemnización por servidumbre eléctrica, todos ya individualizados al momento de interponer la demanda referida, dedujo recurso de apelación en contra

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