2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANTANDER/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y oídos Comparece Sebastián Osvaldo Troya González, abogado, en representación del demandante Jorge Andrés Santander Ortíz, en procedimiento de aplicación general en los autos RIT O-8736-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 3 de julio de 2019 dictada por la Juez Titular Maritza Regina Vásquez Díaz, por la que se rechazó la demanda, sin costas. Pide que la sentencia sea invalidada y se dicte una de reemplazo, que la acoja íntegramente con costas. En el recurso se invoca en forma subsidiaria las causales del artículo 478 letra c) y la del artículo 477 del Código del ramo, solicitando en definitiva, se declare nula la sentencia y que, como consecuencia de lo anterior, dicte una de reemplazo declarando que el despido sufrido por el actor es indebido por encontrarse en un vínculo de carácter laboral, por ende faltando cumplimiento de requisitos para su desvinculación, condenando al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal y la nulidad del despido, todo ello sin perjuicio de la facultad conferida a esta Corte, por el inciso final del artículo 479 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, escuchando los alegatos de las partes, quedando en estado de alcanzar acuerdo y logrado este, se procede a dictar la siguiente sentencia.

Fundamentos

Considerando Primero: Que, en cuanto a la primera causal deducida, esto es, la del artículo 478 letra c) del Código laboral, indica que la jueza en su sentencia reconoció la existencia de una relación de trabajo y, no obstante corroborar la existencia de indicios demostrativos de subordinación y dependencia tales como obligación de asistencia, cumplimiento de un horario, sujeción a órdenes e instrucciones y dirección y supervisión de parte de sus superiores jerárquicos, como también control de sus funciones por su jefatura del Instituto Nacional de Estadísticas, decidió calificar la relación de las partes como una de carácter civil. Expresa que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, por tratarse de una relación sujeta a honorarios. Esta situación riñe con lo prescrito en los artículos 7 y 8 del Código laboral y con la sentencia recurrida, pues de los antecedentes fácticos reconocidos en el fallo, e debió concluir la existencia de un contrato de trabajo, en armonía con la presunción que se señala en el artículo 8° del Código del ramo y de los principios pro operario y primacía de la realidad. Señala que si el Tribunal hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1° del Código laboral, y teniendo presente los antecedentes de la causa, habría tenido necesariamente que concluir que a este caso le era aplicable la normativa del citado cuerpo normativo, pues sus normas se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial. En este caso, el contrato suscrito por las partes reúne las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo en virtud del artículo 7° del Código del ramo. Segundo: Que, previo a adentrarnos al análisis del arbitrio de nulidad invocado, es dable indicar que el

Fallo

fallo impugnado en los motivos 7° y 8°, pudo determinar en concordancia con la prueba producida en juicio, que el actor mantuvo una relación contractual mediante la celebración de 13 convenios a honorarios, principiando el primer convenio el 2 de diciembre de 2013 y el último, que fue firmado el 20 de diciembre de 2017, inició su duración el 1 de enero de 2018; que el actor ejerció las funciones encomendadas en los sucesivos convenios a honorarios que suscribió; que el actor debía cumplir las órdenes e instrucciones que le impartía su jefatura; que el demandante debía emitir un informe mensual por escrito a su jefatura directa de las funciones y tareas desarrolladas; que se encontraba obligado a cumplir una jornada de 44 horas semanales de trabajo, distribuidas de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 horas, con excepción de los días viernes, en que la jornada laboral se extendía hasta las 16:30 horas; que debía concurrir a diario a dependencias de la demandada; que registraba el cumplimiento de la jornada laboral – entrada y salida – mediante huella digital; que gozaba de diversas prestaciones, entre las que se cuentan el derecho a subsidio por concepto de movilización, alojamiento y/o alimentación en los casos que procediere, permiso anual o feriado legal de 15 días con posibilidad de acumulación, derecho a ausencias por razones de salud o licencia médica, derecho a percibir asignación de fiestas patrias y navidad, derecho a Uniforme Institucional, entre otros. Sin embargo, en el

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Santiago, doce de marzo de dos mil veinte Visto y oídos Comparece Sebastián Osvaldo Troya González, abogado, en representación del demandante Jorge Andrés Santander Ortíz, en procedimiento de aplicación general en los autos RIT O-8736-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 3 de julio de 2019 dictada por la Juez Titular Ma

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