COMERCIAL PCL SPA / DIRECCION DE COMPRAS PUBLICAS DE CARABINEROS DE CHILE TOMO II.-
Rol
Fecha
12 de marzo de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: En procedimiento seguido ante el Tribunal de Contratación Pública, sobre Impugnación de Licitación, Reclama la demandante, (Comercial PCL SpA), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Contratación Pública, por la que I).- Se rechaza la acción de impugnación interpuesta por la sociedad Comercial PCL S.P.A. en contra de Carabineros de Chile, con motivo de la licitación pública denominada “Adquisición Tenida de Salida P.N.S Femenina en Gabardina”, ID N°5240-111-LP18, sin costas, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Requiere que con fecha 7 de agosto de 2018, Comercial PCL SPA dedujo acción de impugnación en contra de CARABINEROS DE CHILE, en la licitación denominada “Adquisición Tenida de Salida P.N.S Femenina en Gabardina”, ID N°5240-111-LP18, por la que pide, se deje sin efecto y que no se considere el criterio de evaluación denominado “Producción Nacional” por constituir un criterio arbitrario e ilegal y por infringir normas legales. Expone que conforme al Anexo N°1 Criterios y Metodología de Evaluación aparecen los criterios a evaluar y “producción nacional” tiene un 5%, el cual en el punto 2.5 de dicho documento se define de la siguiente manera: “Producción nacional. Con el propósito de incentivar la creación de empleos en el territorio nacional, se le asignará un 5% aquel oferente que cuente con la mayor cantidad de trabajadores en su empresa (instalada en el territorio nacional para el diseño, confección y distribución de especies). Esta condición se verificará con la presentación, en su oferta electrónica, de una declaración simple donde se detallen los nombres de sus asalariados, actividad que desarrollan, tiempo de antigüedad y lugar donde desempeñan sus labores. Indica que para la evaluación del presente criterio solo se consideraran los trabajadores con una antigüedad de a lo menos 6 meses”. Además, precisa que, para la obtención del 5% de este criterio de evaluación, la empre
Fundamentos
fundamentos de la excepción que el demandante no tiene la calidad de oferente, ya que no presentó ninguna oferta en la licitación objeto del juicio. Agrega que el ejercicio del derecho de acción, supone necesariamente, que el actor sea titular de la acción que ejerce y acredite alguna clase de interés actual en sus resultados, que es la regla general en el Derecho Procesal, ya que sólo excepcionalmente, el legislador reglamenta el ejercicio de acciones populares, situación que no acontece a propósito de la acción de reclamación establecida en la Ley N°19.886. Sostiene que la sola circunstancia de participar habitualmente en procesos licitatorios de Carabineros, no atribuye interés en un proceso licitatorio en específico, ese hecho no alcanza siquiera a configurar una mera expectativa. En cuanto al fondo, expone que las bases de licitación fueron elaboradas para que los oferentes pudiesen ofertar conforme a los requerimientos técnicos exigidos, de acuerdo, a lo establecido en el artículo 10°, inciso tercero, de la Ley N°19.886. Asimismo, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°19.886 que señala: “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados presentes y futuros”. Y en el Art. 22 del Reglamento de la Ley N°19.886, que señala: “Los criterios de evaluación que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación”. Manifiesta que por lo anterior, es la entidad licitante, quien fija los requisitos técnicos y administrativos cuando realiza una licitación para adquirir o contratar servicios, ponderando las necesidades que quiere satisfacer en cada caso, en conformidad a la doctrina administrativa de la Contraloría General de la República (Dictamen N° 29.363, de 2011). Por lo que los criterios de evaluación permiten diferenciar de manera legal, cuál es la oferta más beneficiosa para los intereses institucionales, sin que ello implique una discriminación arbitraria e ilegal. Puntualiza que el criterio objetado representa un 5%, lo que es bastante residual y no discriminatorio, ya que no impide la participación de los oferentes que no cuenten con producción nacional, por cuanto, quien no cumpla con dicho factor, igual podrá obtener 95% de aprobación. Por otra parte, el artículo 23 N°3 del Reglamento de la Ley N°19.886 se refiere a las materias de alto impacto social, en donde aparece “así como el impulso a las empresas de menor tamaño y con la descentralización y el desarrollo local” y precisamente el criterio de producción nacional, busca fomentar a las empresas nacionales, lo que implica descentralización y desarrollo local. Refiere que el artículo 22 N° 7, del Reglamento de la Ley de Compras
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.886, SE RECHAZA el Reclamo de Ilegalidad deducido en estos autos en contra de la sentencia de fecha dieciséis de agosto del año pasado, escrita de fojas 263 a 286, dictada por el Tribunal de Contratación Pública, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro (S) Sr. Andrade. N° Civil (Ilegalidad) 510-2019.- Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora María Soledad Melo Labra e integrada por el Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: En procedimiento seguido ante el Tribunal de Contratación Pública, sobre Impugnación de Licitación, Reclama la demandante, (Comercial PCL SpA), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Contratación Pública, por la que I).- Se rechaza la acción de impugnación interpuesta por la sociedad Comercia
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