SIN INFORMACION

LORENZO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ / COMPLEJO PENITENCIARIO DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece Daniela Espejo Zamora, quien recurre de amparo en favor de su cónyuge LORENZO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, y en contra del CABO SALGADO DEL MÓDULO 101 DEL COMPLEJO PENITENCIARIO DE VALPARAÍSO y del ALCAIDE DE DICHO RECINTO. Funda su acción en el hecho que el amparado fue injustamente acusado de participar en una riña al interior del penal y, por ello, se le castigó con el traslado del módulo 101 y la prohibición de visitas por 15 días. Sin embargo reclama que, según le comentó su cónyuge, él jamás participó en esa pelea. Solicita acoger esta acción, aclarar los hechos y disponer como medida para restablecer el imperio del derecho que el interno sea devuelto al citado módulo donde se encontraba haciendo conducta. A folio 4 informó el Cabo Primero Juan Pablo Salgado Ibáñez, quien solicita el rechazo de la acción, porque descarta la efectividad de lo denunciado. Aclara que el día 26 de febrero de 2020 le correspondió cumplir funciones como jefe del módulo 101, en el que habitan internos con mediano y alto compromiso delictual. Señala que mientras se encontraba en la reja de acceso hacia el patio, vio que dos internos discutían, entre ellos, el cónyuge de la recurrente, quienes se enfrascaban en una riña de golpes de pie y puño. Indica que ante tal situación procedió actuar de forma profesional y logró disuadir el altercado, derivando a ambos usuarios a la enfermería penal, donde el amparado fue diagnosticado “sin lesiones físicas visibles”. Agrega que dio cuenta al Jefe de Régimen Interno, quien informó al fiscal de turno y, como dicha circunstancia constituye una falta grave, de acuerdo con el reglamento de establecimientos penitenciarios, el interno fue reclasificado al módulo 105. A folio 6 informó el Alcaide subrogante del Complejo Penitenciario de Valparaíso. A los antecedentes relatados en folio 4, agrega que los internos Gary Venegas Correa y Lorenzo Escalona Martínez se enfrascaron en una pela con golpes de pie y puño, además de eleme

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, el recurrente funda su acción cautelar de amparo en que el traslado y la imposición de la medida disciplinaria de privación de toda visita por el lapso de 15 días, a contar del día 28 de febrero al 12 de marzo de 2020, no se ajusta a derecho, porque no sería efectivo que aquel participó en la riña con otro interno que generó la imposición de dicha sanción. TERCERO: Que de los antecedentes examinados aparece que por resolución interna N° 1042435, de 27 de febrero de 2020, el Alcaide subrogante del Complejo Penitenciario de Valparaíso aplicó contra el amparado la medida disciplinaria de privación de toda visita por el lapso de 15 días, por haber infringido lo dispuesto en la letra k) del artículo 78 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios -contenido en el decreto N° 518 de 1998 del Ministerio de Justicia- que considera como falta grave “reñir con los demás internos usando armas de cualquier tipo”, hecho a cuyo respecto, el Jefe de Régimen Interno del anotado recinto penitenciario, dio cuenta al Fiscal de Turno mediante parte de denuncia N° 145 de 26 de febrero de 2020, en el cual consta que el interno amparado de autos Escalona Martínez, al momento del diagnóstico realizado por la enfermería del penal, figura “sin lesiones físicas visibles”; mientras que el interno Gary Venegas Correa aparece con una “herida punzante dorsal derecha”, circunstancias que aparecen corroboradas por los informes de salud emitidos por el funcionario del área de salud del mencionado Complejo Penitenciario. CUARTO: Que también cabe señalar que el artículo 76 del citado Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, dispone que “La Administración Penitenciaria, a fin de proteger adecuadamente los derechos de la población penal, resguardar el orden interno de los establecimientos y hacer cumplir las disposiciones del régimen penitenciario, podrá sancionar las faltas disciplinarias que cometan los internos, en la forma establecida en este Reglamento”; y agrega su artículo 82 que toda sanción será aplicada por el Jefe del Establecimiento donde se encuentra el interno, conforme con los requisitos mencionados en dicho precepto. QUINTO: Que de lo razonado en los motivos que anteceden se concluye que el actuar de los recurridos se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la sanción que se reprocha fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República y las normas reglamentarias antes citadas, de modo tal que no se advierte que exista un actuar u

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se rechaza el recurso de amparo deducidos a folio 1 a favor de Lorenzo Antonio Escalona Martínez. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-195-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Djc Valparaíso, doce de marzo de dos mil veinte. VISTO: A folio 1 comparece Daniela Espejo Zamora, quien recurre de amparo en favor de su cónyuge LORENZO ANTONIO ESCALONA MARTÍNEZ, y en contra del CABO SALGADO DEL MÓDULO 101 DEL COMPLEJO PENITENCIARIO DE VALPARAÍSO y del ALCAIDE DE DICHO RECINTO. Funda su acción en el hecho que el amparado fue injustamente acusado de participar

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