GLOBAL SOLUCIONES FINANCIERAS S.A/AGUIRRE MOLINA DIEGO
Rol
Fecha
12 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal al no existir norma legal que lo faculte para hacerlo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de once de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que el juez no inhabilitado pertinente deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-299-2020. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. En Santiago, a doce de marzo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de once de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que el juez no inhabilitado pertinente deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-299-2020. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. En Santiago, a doce de marzo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un análisi
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