SIN INFORMACION

CONTRERAS/BELLOLIO

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pedro José Contreras Herrera, en representación de doña Yelitza Tovar Ojeda, de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior, representado legalmente por don Álvaro Bellolio Avaria, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, Santiago, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en no formalizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, manifestado en la negativa de manera verbal, informal e injustificada del ingreso al procedimiento de reconocimiento de su representada en el otorgamiento de una citación no contemplada en la ley. Asegura que tal omisión ilegal y arbitraria, como asimismo una grave privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que el Artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a toda persona en sus numerales 1° (Derecho a la vida y la integridad física y psíquica), y 2° (igualdad ante la ley). Luego de señalar diversos episodios que su representada vivió en su país de origen, Venezuela, relata que desde el 3 de febrero del año 2018 hasta principios de junio del año 2019, tanto su representada doña YELIZTA TOVAR como don Deivis Hernández, viajaron por Colombia, Ecuador y Perú, lugares todos donde buscaron obtener refugio. Sin embargo, sólo lograron obtener una ayuda monetaria mínima de subsistencia para su hija por parte de La Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR), tanto en su tránsito por Ecuador como por Perú. Finalmente deciden venir a Chile, y así de una vez por todas, obtener protección internacional en su condición de refugiados, en un país que política y económicamente les pudiese brindar mayor estabilidad y seguridad como familia. Agrega que el 19 de junio del año 2019, doña YELITZA TOVAR, don Deivis Hernández, y la menor Deiberlyn Hernández Tovar, ingresan por el pas

Fundamentos

motivos esgrimidos de manera verbal e informal a su representada del porqué no sería considerada su solicitud y se le entregaría una citación para “estudiar su caso”, escapan de las causales taxativas de exclusión establecidas en el artículo 16° de la Ley N°20.430, las cuales son; “Cláusula de exclusión. No obstante cumplir con las condiciones para ser reconocido como refugiado, será excluida del régimen de protección, la persona respecto de la cual existan fundados motivos de haber cometido alguno de los actos siguientes: 1. Delito contra la paz, de guerra o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile. 2. Grave delito común, fuera del territorio nacional y antes de ser admitido como refugiado. 3. Actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas.” En el presente caso, además de haber sido decidida la exclusión por funcionario incompetente, asegura que la recurrente ni siquiera se encuentra en alguno de estos casos para así “justificar” la arbitraria omisión de formalización. Manifiesta que, aun existiendo una de las mencionadas causales, estas sólo pueden ser invocadas para rechazar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, luego de haberse tramitado de manera legal todo el Procedimiento establecido al efecto, el cual comienza con la formalización, y que no ha sido posible para su representada, debido a la negativa de ingreso al mencionado procedimiento. Afirma que la omisión es arbitraria también, debido a que se presenta contra su representada, quien se encuentra en iguales condiciones que otros extranjeros que al solicitar refugio han sido formalizados de manera inmediata, siendo así ingresados de forma exitosa al Procedimiento para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado, lo cual claramente no ha ocurrido respecto del recurrente. Segundo: Que informando el recurrido, solicita el rechazo de la acción impetrada, por cuanto no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, atendido que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica que de acuerdo a lo indicado en sus sistemas computacionales, con fecha 19 de junio de 2019 la extranjera en comento ingresó al territorio nacional en calidad de turista, por el paso fronterizo Chacalluta, otorgándose un permiso de estancia de 3 meses. Que con fecha 3 de septiembre de 2019, la recurrente concurrió a la Sección Refugio y Reasentamiento del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, instancia en la que le fue otorgada una cita para ser atendida por primera vez el 19 de diciembre de 2019 a las 9:00 horas, cita a la cual consta en sus antecedentes que no asistió, no presentando explicación alguna por su inasistencia. Hace presente que el sistema de citaciones se aplican a todo e

Fallo

se resuelve al respecto”. Octavo: Que cabe tener en cuenta que la recurrida argumenta que la recurrente no concurrió a la cita para ser atendida por primera vez el 19 de diciembre de 2019, sin presentar explicación alguna por su inasistencia, por lo que afirma que no es efectivo que se haya comunicado a la recurrente a través de una entrevista sobre una supuesta negativa de ingreso al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, sencillamente porque no asistió a la señalada cita. Es menester señalar que, por la circunstancia que, requerido por la recurrente el inicio del procedimiento para que se le reconociera la calidad de refugiado, lo cierto es que dicha solicitud no se puso a disposición en el más breve plazo, como dispone la ley, en conocimiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de refugiado; sino que, por el contrario, se ha retardado la tramitación oportuna a dicho requerimiento, omitiéndose las actuaciones tendientes a dar curso a dicha solicitud. Por otra parte, resulta que al retrasar de forma excesiva la primera cita de la recurrente implica incumplir los deberes que contemplan los convenios de Derecho de los Derechos Humanos- que conforme el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, el Estado y sus órganos tienen obligación de respetar y promover – como las disposiciones legales antes citadas le imponen. Noveno: Que al obrarse de esta manera anterior, y al no darse cumplimiento de la norma legal ex

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pedro José Contreras Herrera, en representación de doña Yelitza Tovar Ojeda, de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior, representado legalmente por don Álvaro Bellolio Avaria, ambos domi

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