MP C/ BASTIAN NICOLAS ARCOS BARRIA
Rol
Fecha
12 de marzo de 2020
Materia
FALSIFICACION DE BILLETES (ART. 64 LEY ORGANICA BANCO CENTRAL. ART.59.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de once de febrero de dos mil veinte, se condenó a Bastián Nicolás Arcos Barría, en calidad de autor del delito consumado de hacer circular objetos cuya forma asemeje billetes de curso legal, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley N° 18.840, cometido en territorio jurisdiccional de Valparaíso, el día 11 de julio de 2019, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. PABLO NICOLAS JAQUE ESPINA, Abogado, defensor penal público, en representación de don Bastián Nicolás Arcos Barría, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, fundado en dos causales de nulidad, las cuales se interponen en forma SUBSIDIARIA, esto es, la causal principal en el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374, letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y a su vez, vinculado con el artículo 297, por ausencia de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones. Y, en subsidio, para el evento de que la causal principal no sea acogida se solicita la nulidad por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, toda vez que la sentencia recurrida ha aplicado erróneamente el derecho al calificar los hechos que dio por establecidos como constitutivos de delito de hacer circular objetos cuya forma asemeje billetes de curso legal, previsto y sancionado en el artículo 64 de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: CAUSAL PRINCIPAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 374, LETRA E), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 342 LETRA C) 297, TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. PRIMERO: Que la causal o motivo de nulidad principal invocada por el recurrente, la hace consistir en la infracción de la regla de la lógica de “No contradicción”, así como del principio de “razón suficiente”. En cuanto al principio de la no contradicción, señala el articulista que se configura “al tener por acreditados dos elementos de tipicidad objetiva del delito en comento en los siguientes términos: 1) En cuanto al elemento “que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos”. Este elemento a su vez tiene dos requisitos, pues no solo debe ser aceptados, sino que además esto debe ser fácil”. Agrega que, los testigos Vicente Villanueva y Bernardo Silva, en síntesis, habrían afirmado que de inmediato notaron que el billete era falso. Entonces, si es verdad que ambos deponentes advirtieron la falsedad de forma inmediata, no puede ser verdad que no lo hayan hecho de forma inmediata, de allí la trasgresión al principio enunciado. Además, expresa que “En cuanto al elemento “hacer circular estos objetos”. Elemento que se acredita en la medida que el objeto efectivamente ingrese al tráfico de papel moneda, nuevamente decidor resulta la declaración del testigo n°1 quien contraexaminado señala “Al ver la falsedad no le dio vuelto por los $5.000, solo le dio el boleto. No alcanzó a introducir el billete dentro de la pecera, lo tenía en las manos, no lo mezcló con los demás billetes”. El tribunal de instancia por su parte establece “Finalmente señalamos que dimos por probado que aquel billete de $5.000 fue hecho circular, toda vez que fue entregado para pago de un servicio, cual fue el de transporte de la locomoción colectiva, por el cual se hizo entrega de un boleto al comprador del referido servicio, llevándose a cabo una transacción comercial” Añade que “Si bien el tribunal de instancia establece que el objeto fue hecho circular, realiza esta aseveración desde la base de estar frente a una transacción, sin embargo, ese no es el sentido del elemento de tipicidad objetiva de “hacer circular”, el cual se refiere a que el objeto efectivamente ingrese al tráfico de billetes de curso legal, lo que no ocurre pues del extracto de la declaración queda claro que el testigo refiere mantener el billete en su mano, pues advierte que este era falso, es decir, no era expendible, no tenía la capacidad de circular sin reparos con poder liberatorio.” En cuanto al principio de razón suficiente, este se desarrolla al tener por acreditados un último elemento de tipicidad objetiva del delito en comento en los siguientes términos: 1) En cuanto a la pluralidad que exige el tipo al establecer “hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal”. Sobre este punto menester es destacar que el tipo penal en cuestión alude a “objetos” y “billetes” en plural, cuestión que no es baladí, pues el principio
Fallo
fallo llevando al tribunal a calificar los hechos erróneamente. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia 10 de marzo del año en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del Ministerio Público. CONSIDERANDO: CAUSAL PRINCIPAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 374, LETRA E), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 342 LETRA C) 297, TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. PRIMERO: Que la causal o motivo de nulidad principal invocada por el recurrente, la hace consistir en la infracción de la regla de la lógica de “No contradicción”, así como del principio de “razón suficiente”. En cuanto al principio de la no contradicción, señala el articulista que se configura “al tener por acreditados dos elementos de tipicidad objetiva del delito en comento en los siguientes términos: 1) En cuanto al elemento “que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos”. Este elemento a su vez tiene dos requisitos, pues no solo debe ser aceptados, sino que además esto debe ser fácil”. Agrega que, los testigos Vicente Villanueva y Bernardo Silva, en síntesis, habrían afirmado que de inmediato notaron que el billete era falso. Entonces, si es verdad que ambos deponentes advirtieron la falsedad de forma inmediata, no puede ser verdad que no lo hayan hecho de forma inmediata, de allí la trasgresión al principio enunciado. Además, expresa que “En cuanto al elemento “hacer circular estos objetos”. Elemento que se acredita en la medida que el objeto efectivamente ingrese
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J.e.v.p. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, por sentencia de once de febrero de dos mil veinte, se condenó a Bastián Nicolás Arcos Barría, en calidad de autor del delito consumado de hacer circular objetos cuya forma asemeje billetes de curso legal, previsto y sancionado en el artículo
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