JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA

SOUTULLO / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEMANA

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos tenidos por probados, se corresponde plenamente con la sostenida por esta Corte y por el máximo tribunal. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo , SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por JORGE HECTOR TORRES JAÑA, Abogado, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEMANA, en contra de la sentencia definitiva dictada el treinta de diciembre de dos mil diecinueve, emanada del Juzgado de Letras de Villa Alemana, en los autos RIT T-11-2019, RUC 19- 4-0199560-1 y ROL IC 56-2020 y, en consecuencia, se declara que ella no es nula. Regístrese y en su oportunidad, devuélvase. Redactada por la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo. N° Laboral Cobranza-56-2020 No firma la Ministra Sra. Donoso, no obstante haber concurrido a la vista y redacción del presente acuerdo, por encontrarse ausente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: CAUSAL PRINCIPAL. ARTICULO 477 DEL CODIGO DEL TRABAJO. 1°) Que, la recurrente, enuncia que La sentencia recurrida se ha dictado con infracción a los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 18.883 que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los artículos 2006 y siguientes del Código Civil y los artículos 1, 7 y 420 del Código del Trabajo. En apoyo de su impugnación, el recurrente se limita a señalar, en síntesis, lo siguiente: “La contratación del demandante por parte de mi representada obedeció a la facultad que le otorga el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que expresamente le permite celebrar contratos a honorarios, sea para realizar labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, como para contratar la prestación de servicios para cometidos específicos. Tal normativa señala, además, que, en cualquier caso, la relación con las personas contratadas a honorarios se rige exclusivamente por el respectivo contrato a honorarios, y que no le son aplicables las normas del mencionado Estatuto.” Añade, luego de interpretar las normas estatutarias que supone infringidas, “De esta forma queda de manifiesto como el legislador ha permitido expresamente a las Municipalidades la facultad de celebrar contratos a honorarios, por lo que la actuación desarrollada por mi representada se subsume en dicho supuesto, vinculo que no constituye una relación laboral.” Luego expresa que “De esta forma queda de manifiesto como el legislador ha permitido expresamente a las Municipalidades la facultad de celebrar contratos a honorarios, por lo que la actuación desarrollada por mi representada se subsume en dicho supuesto, vinculo que no constituye una relación laboral.” Más adelante afirma que “en atención al principio de estricta sujeción al ordenamiento jurídico por parte de los Órganos Públicos, la Municipalidad se encuentra impedida de celebrar contratos de trabajo fuera de los supuestos del citado artículo, por lo que malamente podría entender la demandante que el vínculo sostenido por mi representada para con ella es de naturaleza laboral.” Finalmente arguye que “En consecuencia, a la relación contractual que unió al demandante con mi representada, no le es aplicable la normativa del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, lo que determina la dictación de una sentencia que establece la existencia de una relación laboral en un supuesto contemplado expresamente por el legislador como una relación de derecho civil.” 2°) Que, las normas claves que, conforme al arbitrio deducido, se han vulnerado, son los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883. Aquellas disponen: Artículo 3°.- Quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. El personal que se desempeñe en se

Fallo

se declara que existió relación laboral entre las partes de este juicio, desde el día 2 de marzo del año 2012 hasta el 12 de abril del año 2019, en forma continua durante dicho periodo, y que el despido de autos es injustificado por no haberse dado cumplimiento a los requisitos legales; por ende se condena a la demandada ya singularizada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica. La recurrente funda su arbitrio en las causales de nulidad, interpuestas en forma subsidiaria, previstas en los artículos 477 y 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Que dicho recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista el día once del mes en curso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: CAUSAL PRINCIPAL. ARTICULO 477 DEL CODIGO DEL TRABAJO. 1°) Que, la recurrente, enuncia que La sentencia recurrida se ha dictado con infracción a los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 18.883 que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los artículos 2006 y siguientes del Código Civil y los artículos 1, 7 y 420 del Código del Trabajo. En apoyo de su impugnación, el recurrente se limita a señalar, en síntesis, lo siguiente: “La contratación del demandante por parte de mi representada obedeció a la facultad que le otorga el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que expresamente le permite celebrar contratos a honorarios, sea para realizar labores accidental

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, doce de marzo de dos mil veinte.- V I S T O: Que en esta causa, proveniente del Juzgado de Letras Villa Alemana, JORGE HECTOR TORRES JAÑA, Abogado, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEMANA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, que acogió la demanda interpuesta por don JUAN MAURICIO SO

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