JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA

MARIA DOLORES VERGARA FUNES C/ JUAN MANUEL VERGARA FUNES

Rol

Fecha

11 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la exclusión de dos testigos en un procedimiento simplificado por falta de registro de declaración en la carpeta investigativa, esta Corte ha dicho: “Primero: Que lo primero que debe indicarse es que, en el procedimiento penal ordinario, si bien los artículos 181 y 227 del Código Procesal Penal imponen al Ministerio Público la obligación de registrar todas las actividades de investigación que realice, ello, a riesgo de decir una obviedad, supone que efectivamente se haya practicado la diligencia respectiva. A su turno, no debe entenderse que la obligación de registro, particularmente tratándose de declaraciones de testigos ante el Ministerio Público, deba traducirse en el deber de practicar de un interrogatorio formal, extendiendo un acta completa a modo de una declaración propia del sumario criminal antiguo o de un acta testimonial en causa civil. Las normas citadas se limitan a exigir que el registro debe efectuarse por cualquier medio que garantice la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que tuvieran derecho a exigirlo, lo que resulta tributaria al carácter desformalizado y flexible de esta etapa. En términos generales ese deber de registro se vincula directamente con el derecho de defensa del imputado, específicamente a conocer el contenido de la imputación y el de confrontar la prueba de cargo, impidiendo que éste se vea en el juicio frente a prueba de la que no ha tenido noticia alguna y, con ello, impedido de confrontarla esencialmente, más allá de lo que pudiere surgir, si de testigos se trata, en el interrogatorio directo. Ello resulta relevante por cuanto la causal de exclusión es la inobservancia de garantías fundamentales en la obtención de la prueba y, por ende, la mera ilegalidad no la constituye, sin perjuicio que pueda ser indiciaria de la misma. Sustancialmente esta exigencia se relaciona con la posibilidad que el imputado y su defensor puedan ejercer eficazmente su derecho a defensa, encontrándose capacitados, principalmente, para elaborar un contrainterrogatorio adecuado y, secundariamente, con la de confrontarlo con otros antecedentes para determinar la credibilidad de sus dichos, derecho este que, ciertamente, no se restringe a lo previsto en el artículo 332 del Código Procesal Penal sino, y quizá de modo más relevante, con la posibilidad de confrontar al testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio (artículo 330 inciso segundo) y la de rendir prueba nueva sobre la ya rendida, para determinar su veracidad, autenticidad o integridad (artículo 336 inciso segundo). En este caso, salvo la mención que no existe un acta que dé cuenta formalmente de la declaración de las personas señaladas como testigos por el Ministerio Público, no se construye la alegación de exclusión sobre la cuestión que resulta esencial: la vulneración de las normas del debido proceso por afectación del derecho de defensa en la mod

Fallo

Por estas consideraciones, conforme a lo previsto en los artículos 277, 352, 365 y 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada en audiencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, en cuanto por la misma se excluyó la prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público y en su lugar se declara que se admite como testigos del Ministerio Público a don Felipe Enrique Barraza Acevedo y a doña María Dolores Vergara Funes, como fue ofrecida. Regístrese y comuníquese. Rol Corte 94-2020 (Penal) Redactada por la Ministra Titular Sra. Jasna Pavlich Núñez.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, once de marzo de dos mil veinte. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la exclusión de dos testigos en un procedimiento simplificado por falta de registro de declaración en la carpeta investigativa, esta Corte ha dicho: “Primero: Que lo primero que debe indicarse es que, en el procedimiento penal ordinario, si bien los artículos 181 y 227 del Código Procesal Penal imponen

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