AHUMADA CON EUROFASHION LIMITADA
Rol
Fecha
11 de marzo de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 1940229234-5, R.I.T. O-548-2019 del Juzgado del Trabajo de Chillán, por sentencia de tres de febrero último, dictada por la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acogió, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Mariela del Carmen Ahumada Arias en contra de Eurofashion Ltda.-, condenando a la demandada al pago del recargo del 30 % de las indemnizaciones por años de servicio y la devolución del descuento del aporte del seguro de cesantía. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El 5 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la parte demandada, y quedando la causa en acuerdo. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal invocada por medio del presente recurso, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, señalando como normas infringidas los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, que establece el seguro de desempleo, al establecerse que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado. Señala el recurrente que el fallo impugnado incurre en una errónea interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, que autoriza al empleador a descontar los aportes que haya efectuado al seguro de cesantía, expresando al efecto que el precepto legal antes referido establece “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mi
Fallo
fallo impugnado incurre en una errónea interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, que autoriza al empleador a descontar los aportes que haya efectuado al seguro de cesantía, expresando al efecto que el precepto legal antes referido establece “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. Aduce en su reproche que de la manera anterior, su representada se encontraba expresamente facultada para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Al respecto, el C
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Chillán, once de marzo de dos mil veinte. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 1940229234-5, R.I.T. O-548-2019 del Juzgado del Trabajo de Chillán, por sentencia de tres de febrero último, dictada por la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acogió, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Mariela del Carmen Ahumada Arias e
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