JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ALTO HOSPICIO

OBREQUE MARTÍNEZ FABIÁN JESÚS ENRIQUE CON ABARROTES ECONÓMICOS Y OTRO

Rol

Fecha

11 de marzo de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En Causa RUC 19-4-0189116-4, RIT Nº O-39-2019 del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo de Alto Hospicio, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza N°17-2020, el abogado don Rubén Rojas Miranda, en representación del demandante don Fabián Jesús, Enrique Obreque Martínez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el once de enero del año en curso, por el señor juez don Raúl Fernando Santander Padilla, solicitando se declare injustificado el despido y que se condene a las demandadas Abarrotes Económicos S.A. y Walmart Chile S.A., al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y a la indemnización por años de servicio, más el recargo legal, reajustes, intereses y costas. El recurrente funda su recurso de manera principal en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, y en subsidio de la anterior, la causal del artículo 478 letra c) del cuerpo legal antes referido. El cinco mes y año en curso, se procedió a la vista del recurso interviniendo en la respectiva audiencia el abogado don Rubén Rojas Miranda por el recurso y la abogada doña Pía Rojas Eguiluz en contra del mismo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En relación a la causal prevista en el artículo 477 del código del ramo, el recurrente refiere que la sentencia se dictó con infracción de ley, específicamente por haberse vulnerado el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, al efectuarse una errónea interpretación del mismo, desde que si bien no se define en dicha norma lo que se entiende por “causa justificada” la jurisprudencia ha sostenido que a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho aplicables en la especie, la palabra “causa” corresponde a origen o fundamento, motivo o razón, y “justificación”, con efecto de justificar, es decir, probar algo con exactitud, rectitud y verdad. Por lo tanto, es posible concluir que la expresión “causa justificada” utilizada por la norma la constituye la existencia de un motivo racional y atendible, fehacientemente acreditado, que impida al trabajador acudir a sus labores, en otros términos, una situación no imputable al trabajador que denote un impedimento para el cumplimiento de su obligación de asistencia, cuestión que sí ocurrió en la especie, a diferencia de lo sostenido por el señor juez a quo en el fundamento Décimo Séptimo de la sentencia recurrida. Tampoco, agrega el recurrente, el señor juez debió fundamentar en su decisión que su representado no habría dado aviso a su empleador, desde que la norma en cuestión, no obliga a comunicar el estado de salud de un modo oportuno. En definitiva, al haber infringido la norma antes dicha, el resultado obtenido no fue el que correspondía, ya que de haberse justificado la ausencia de su representado se habría acogido la demanda interpuesta y en consecuencia dado lugar al pago de las prestaciones e indemnizaciones demandadas. SEGUNDO: Que, el recurrente de manera subsidiaria funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c), del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.”. En este sentido, el apoderado del demandante, refiere que los hechos acreditados fueron: que el trabajador se ausentó a su trabajo; que la ausencia corresponde a los días 6, 7 y 8 de febrero de 2019; que se presentaron documentos médicos de atención de urgencia y del CESFAM de 4, 7, 11 de febrero de 2019 y 12 y 15 de abril de 2019; que la fecha de las atenciones fueron los días 6, 7 y 11 de febrero de 2019 y que el 12 de febrero de 2019 despiden a su representado en virtud de la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Tal como se indicó con anterioridad, el objeto fundamental de la litis radica en la circunstancia de que la causal de despido contenida en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, invocada por la demandada, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante tres días seguidos, en específico, los días 6, 7 y 8 de febrero de 2019, resulta ser justificada, debida o

Fallo

se declara que la sentencia definitiva de once de enero de dos mil veinte, dictada por el señor juez del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo de Alto Hospicio don Raúl Santander Padilla, NO ES NULA. Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción del Ministro señor Rafael Corvalán Pazols. Rol N° 17-2020 Laboral-Cobranza.

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de marzo de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En Causa RUC 19-4-0189116-4, RIT Nº O-39-2019 del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo de Alto Hospicio, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza N°17-2020, el abogado don Rubén Rojas Miranda, en representación del demandante don Fabián Jesús, Enrique Obreque Martínez, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictad

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