JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RIVERA/COMERCIAL Y SERVICIOS JORGE MONTECINOS JARA E.I.R.L.

Rol

Fecha

12 de marzo de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece CRISTIÁN WAGNER VERGARA, por la demandada solidaria CONSTRUMART S.A., en autos ordinarios laborales caratulados “RIVERA CON COMERCIAL”, RIT Nº O-283-2019 interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2019 dictada por el Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Claudio Campos Carrasco, en virtud de la cual se acogió la demanda interpuesta por RODRIGO RIVERA POBLETE, condenado a su representada en forma solidaria al pago de todas las prestaciones solicitadas. Se invoca la infracción de distintas normas, por lo que se analizaran en forma separada: 1.- INFRACCIÓN A LA NORMA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 183 - B DEL CÓDIGO DEL RAMO, EN CUANTO A LA LIMITACION TEMPORAL DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA MANDANTE EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION La sentencia de autos incurrió en una manifiesta infracción de ley al omitir señalar respecto de que período su representada debe responder en calidad de empresa principal mandante. La sentencia de autos incurrió en un error al condenar en igualdad de condiciones a su representada sin tener en consideración que el contrato entre Construmart y la demandada principal se inició recién en septiembre de 2016, es decir, 4 meses después de que el actor iniciara la relación laboral con la empresa principal. En su parte resolutiva condena a su representada a las mismas prestaciones, sin hacer distinción respecto del tiempo por el cual debe hacerse responsable Construmart. Se observa entonces que la sentencia ha condenado a su representada a las mismas prestaciones que al empleador del demandante sin detallar el tiempo por el cual debe responder Construmart S.A. El artículo 183-B inciso primer del Código del Trabajo limita el tiempo que debe responder la empresa mandante respecto de un trabajador en régimen de subcontratación al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principa

Fundamentos

considerando Decimo Octavo señala: “DÉCIMO OCTAVO: Que, entonces, conforme a las reglas previstas en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, hay que concluir la existencia de un régimen de subcontratación en la relación que se ha dado entre las partes de este juicio, toda vez que los servicios de guardia de seguridad del demandante Rodrigo Raúl Rivera Poblete fueron prestados en dependencias de Construmart, lo que se desprende no solo del contrato de trabajo antes mencionado, sino que también del Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales de la Dirección del Trabajo, de 25 de julio de 2018, de Comercial y Servicios Jorge Montecinos E.I.R.L. a Construmart S.A., toda vez que en el detalle por mes de los trabajadores declarados en la certificación, figura el demandante Rodrigo Raúl Rivera Poblete. De esta forma, no acreditándose por esta demandada haber hecho uso del derecho de información, carga que le correspondía, forzosamente debe colegirse que su responsabilidad es solidaria.” Esta última parte demuestra claramente la falla en la sentencia recurrida. Es suficientemente claro que Construmart si acreditó haber hecho uso del derecho de información y además del de retención. Aun así, el sentenciador estimó que la existencia de los formularios F-30 presentados como prueba documental, no constituía una acreditación de haber ejercido el derecho de información. A mayor abundamiento siquiera hace referencia a las retenciones que se hicieron y que además fueron informadas al demandado principal en la carta de término de servicios. 3.- INFRACCIÓN A LA NORMA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 162 inciso 7 DEL CÓDIGO DEL RAMO, EN CUANTO A LA SANCION POR HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DEL DESPIDO. Respecto de la aplicación de esta norma también existe una manifiesta infracción de ley en los siguientes términos. La sentencia de autos en el punto III de su parte resolutiva, en cuanto a la nulidad del despido señala: “III.- Que, asimismo, siendo nulo el despido del trabajador demandante, al existir una deuda previsional a la fecha de su desvinculación, deberá pagarse la suma de $574.478, por concepto de remuneraciones por cada mes que pase entre la fecha del despido y la de su convalidación conforme a los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, más las cotizaciones de seguridad social que se devenguen hasta que la demanda de cumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto.” La infracción de ley está precisamente en la parte final de dicha declaración cuando señala; “más las cotizaciones de seguridad social que se devenguen hasta que la demanda de cumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto”. El inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo señala: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación a

Fallo

FALLO A la luz de los fundamentos antes señalados, claramente la sentencia ha incurrido en manifiestas infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo según se ha razonado en el presente recurso. En primer lugar, de haber aplicado correctamente el precepto establecido en el artículo 183-B necesariamente habría determinado que la responsabilidad de Construmart debe limitarse al tiempo que la demandante principal prestó servicios para Construmart, esto es, desde septiembre de 2016 al 12 de febrero de 2019, fecha además anterior al despido, limitación que la sentencia de autos no hace. En cuanto a la determinación del tipo de responsabilidad que recae en Construmart, la errada interpretación del artículo 183-D influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que a la luz de la prueba extiende en autos, Construmart debió ser condenada en forma subsidiaria y no solidaria como lo hace la sentencia de recurrida. Influye también sustancialmente en lo dispositivo del fallo que el sentenciador pretenda que la empresa condenada a la nulidad del despido pague, además de las remuneraciones y prestaciones del contrato, las cotizaciones previsionales mientras no se convalide el despido. Dicha infracción de ley impone una carga pecuniaria a la empresa que esta fuera de la ley, configurándose en favor el trabajador un pago de lo no debido. PETICIONES CONCRETAS QUE SE SOMETEN A LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL Atendido lo señalado en el cuerpo de es

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de marzo de dos mil veinte. Vistos: Comparece CRISTIÁN WAGNER VERGARA, por la demandada solidaria CONSTRUMART S.A., en autos ordinarios laborales caratulados “RIVERA CON COMERCIAL”, RIT Nº O-283-2019 interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2019 dictada por el Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica