RAPOSO/ANDRADE
Rol
Fecha
11 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Carlos Carnevali Dickinson, en representación de don Luis Fernando Raposo Sánchez, quien interpone recurso de queja en contra del árbitro arbitrador don Alexis Benjamín Andrade Coronado con motivo de las faltas y abusos graves en que habría incurrido en la dictación de la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, que acogió la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa de fecha 7 de octubre de 2016, celebrado entre doña Ana Elisabeth Leal Barrientos y don Fernando Guillermo Liewald López con don Luis Fernando Raposo Sánchez, y condenó a este último al pago de la indemnización establecida en el contrato por el equivalente a 1201,2 Unidades de Fomento, sin costas. Funda su recurso en que la sentencia se dictó contra texto expreso del contrato de promesa de compraventa, atendido que la cláusula quinta contemplaba como condición esencial y determinante para la suscripción del contrato prometido, que los títulos debían encontrarse ajustados a derecho. Agrega que, en este punto, el árbitro consideró que la ausencia de un estudio de títulos por parte del banco que financiaría la operación, constituye un desistimiento del promitente comprador y, por ende, incumplimiento de su obligación. Sin embargo, el inmueble objeto del contrato presentaba una superficie sin regularizar de 41 metros cuadrados, que equivalen al 25% de lo ofrecido, lo que hubiese llevado a cualquier banco a rechazar la operación en el estudio de títulos respectivo. Indica que frente a la discrepancia en el cumplimiento de la citada condición, el árbitro debía determinar si los títulos se encontraban ajustados a derecho, lo que no ocurrió, pues solo se pronunció sobre el incumplimiento. Sostiene que en la cláusula cuarta del contrato se consignó que el inmueble sería vendido libre de limitaciones de hecho o derecho, no obstante, al efectuarse la tasación encargada por el banco, se determinó que existía
Fundamentos
considerandos de la sentencia a exculpar a los actores y citando la inaplicabilidad de la Ley N° 19.496, lo que no fue alegado. En definitiva solicita se invalide la sentencia por haberse dictado con falta o abuso grave y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Informando el recurso, don Alexis Benjamín Andrade Coronado, expone que habiendo sido designado árbitro arbitrador debía resolver conforme a la prudencia y equidad, mientras que en la cláusula duodécima del contrato de promesa, las partes establecieron como reglas del arbitraje que se resolvería en única instancia y sin que proceda recurso alguno. Expresa que en el considerando sexto de la sentencia se estableció como objeto del juicio determinar si no contar con la ampliación regularizada ante la Dirección de Obras Municipales es motivo para no dar cumplimiento al contrato de promesa o, dicho de otra manera, si la regularización de dicha ampliación es un requisito o condición establecido en el propio contrato de promesa para la celebración del contrato prometido. Refiere que concluyó que en el contrato no se estableció como condición que el inmueble debía contar con sus ampliaciones regularizadas y, además, que se prometió vender como especie o cuerpo cierto, en el estado en que se encontraba y que era conocido por el promitente comprador. Y en razón de aquello, el contrato se cumplía entregando la cosa debida, que se identificó como departamento 902 del inmueble ubicado en Carlos Anwandter N° 201, Valdivia, por lo que era irrelevante la diferencia de superficie. Sostiene que la publicidad efectuada en relación a la propiedad no formaba parte del contrato y, en tanto se trata de una relación entre particulares, no resultaban aplicables las normas sobre el particular previstas en la Ley N° 19.496. Manifiesta que se acreditó en juicio que el banco no llevó a cabo el estudio de títulos, pese a existir una tasación favorable, cuestión que se explica porque el propio cliente se desistió del negocio, lo que además aparece corroborado por sus declaraciones en orden a no continuar por falta de regularización. Y ocurre que era condición determinante que los títulos se encontraran ajustados a derecho conforme al examen que realizan los bancos. Finalmente hace presente que falló conforme a la prudencia y equidad, por lo que no existen errores o faltas graves, sino solo una discrepancia con lo resuelto, encontrándose la sentencia debidamente fundada. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la cláusula duodécima del contrato de promesa de compraventa suscrito el 7 de octubre de 2016, entre doña Ana Elisabeth Leal Barrientos y don Fernando Guillermo Liewald López con don Luis Fernando Raposo Sánchez, las partes acordaron que cualquier dificultad o controversia surgida con motivo del contrato sería resulta por un “…árbitro designado por la justifica ordinaria, quien actuará como árbitro arbitrador y amigable componedor en única instancia y contra cuyo
Fallo
fallo no procederá recurso alguno…”. SEGUNDO: Que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 223 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales y 637 del Código de Procedimiento Civil, el cometido del árbitro arbitrador es fallar obedeciendo a su prudencia y equidad. De ello se colige que cada vez que se le entregan a un árbitro facultades de arbitrador, se le están otorgando las máximas prerrogativas que puede recibir un juez, pues las únicas restricciones que en este caso recibe para fallar, aparte de respetar las formas exigidas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y de respetar la prueba habida en el proceso, es que entregue razones de prudencia y equidad para fundar su decisión. Por ello, cada vez que las partes otorgan facultades con tal amplitud a un árbitro, deben estar conscientes que este puede incluso apartarse de las reglas legales para resolver la controversia, si en su fallo justifica las razones de prudencia o de equidad que le llevan a adoptar su decisión. TERCERO: Que, en este orden de ideas, conviene tener presente que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad, mediante la imposición de medidas disciplinarias al recurrido ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. En efecto, el recurso
Texto Completo (Preview)
Valdivia, once de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece el abogado Carlos Carnevali Dickinson, en representación de don Luis Fernando Raposo Sánchez, quien interpone recurso de queja en contra del árbitro arbitrador don Alexis Benjamín Andrade Coronado con motivo de las faltas y abusos graves en que habría incurrido en la dictación de la sentencia definitiva de cuatro de diciembre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica