1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

SOTO / SERVICIO DE SALUD

Rol

Fecha

11 de marzo de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: 1° Que de lo dispuesto en los artículos 31, 36, 42 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2006 del Ministerio de Salud que regula a los Hospitales Autogestionados en Red y su relación con los Servicios de Salud, y lo establecido por el artículo 25 letra f inciso final de la Ley 19.937, se desprende que la delegación de atribuciones en el Director del Hospital es pertinente sólo para administrar los recursos que le son dados para el cumplimiento de sus fines. 2° Que la capacidad de comparecer en juicio como sujeto procesal es del Servicio de Salud, pues es en su patrimonio donde radica la eventual obligación indemnizatoria. 3° Que en lo que respecta al fondo se advierte por estos sentenciadores que efectivamente concurre un daño indemnizable relacionado con dolor físico y el malestar anímico por lo ocurrido, tal y como se establece en la sentencia en alzada. Y teniendo presente lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada, de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por doña Macarena Muñoz Contreras, Juez (S) del Primer Juzgado Civil de esta ciudad. Devuélvase. Rol Civil 219-2019 (acumulada 220-2019)

Fallo

fallo de 25 de enero de 2019: Con la cuenta del relator, lo alegado por las partes sobre el punto y estimándose que el escrito de apelación carece de peticiones concretas que puedan ser sometidas a conocimiento de esta Corte, y teniendo presente además lo establecido por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de 25 de enero de 2019. En cuanto al recurso interpuesto por el demandado en contra del citado fallo: Vistos: 1° Que de lo dispuesto en los artículos 31, 36, 42 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2006 del Ministerio de Salud que regula a los Hospitales Autogestionados en Red y su relación con los Servicios de Salud, y lo establecido por el artículo 25 letra f inciso final de la Ley 19.937, se desprende que la delegación de atribuciones en el Director del Hospital es pertinente sólo para administrar los recursos que le son dados para el cumplimiento de sus fines. 2° Que la capacidad de comparecer en juicio como sujeto procesal es del Servicio de Salud, pues es en su patrimonio donde radica la eventual obligación indemnizatoria. 3° Que en lo que respecta al fondo se advierte por estos sentenciadores que efectivamente concurre un daño indemnizable relacionado con dolor físico y el malestar anímico por lo ocurrido, tal y como se establece en la sentencia en alzada. Y teniendo presente lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se co

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Puerto Montt, once de marzo de dos mil veinte En cuanto al recurso apelación interpuesto por la actora en contra del fallo de 25 de enero de 2019: Con la cuenta del relator, lo alegado por las partes sobre el punto y estimándose que el escrito de apelación carece de peticiones concretas que puedan ser sometidas a conocimiento de esta Corte, y teniendo presente además lo establecido por el artículo

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