FISCO / GAMBOA VALENZUELA HUGO
Rol
Fecha
11 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, el Tesorero comunal, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago -tal como ocurrió en la especie-, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código Tributario, actúa “en el carácter de juez sustanciador”, según expresamente indica el inciso primero del citado artículo 170. En concordancia con lo anterior, el propio artículo 177 del Código Impositivo señala que si no concurren los requisitos previstos en la misma norma para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, “el Tribunal” la desechará de plano, aludiendo al mismo Tesorero comunal. Además, aun siendo el Tesorero Regional una autoridad administrativa, no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 N°3, inciso 6° de la Carta Fundamental, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el Capítulo V de nuestra Constitución, sino a “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción”. Es decir, la expresión “órgano que ejerce jurisdicción” comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. Como ya se ha sostenido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76, inciso 1°, de la Constitución, esto es, “los tribunales establecidos por la ley”, a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. Razonando armónicamente, el Tesorero Regional, actuando como juez sustanciador, tiene competencia para pronunciar el derecho aplicable a determinados asuntos fijados en la ley, como en el caso de autos despacha el mandamiento de eje
Fallo
se resuelve, preliminarmente, una incidencia de abandono del procedimiento impetrada por el ejecutado, la que fue admitida a tramitación por resolución de 11 de junio de 2018, artículo que fue rechazado por la sentencia que se impugna. Séptimo: Que, en consecuencia, en relación al abandono del procedimiento, es indudable que ha transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre la dictación de la resolución que dispuso el alzamiento del embargo, de 4 de abril de 2011, hasta la fecha de interposición del incidente, de 7 de mayo de 2018, transcurrieron 7 años, un mes y 3 días de inactividad procesal, cumpliéndose, sobradamente el término de 3 años que exige el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que conlleva a acoger el arbitrio intentado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 3, 144, 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Sustanciador y Tesorero Provincial de Maipú y en su lugar, se decide, que se acoge la incidencia de abandono del procedimiento impetrada por el ejecutado Emilio Antonio González Pino, con costas. Regístrese y devuélvase. N°Civil-7769-2019. Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y la Abogado Integrante señora Mar
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CERTIFICO: Que, se anunció para alegar por el recurso, la abogado doña Vanessa Vergara Araya, pero una vez efectuada la relación de la causa, se estimó innecesario oír alegatos. Santiago, 11 de marzo de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veinte. Proveyendo a fojas 113 y 115: Téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, reiterad
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