JUAN PABLO COFRÉ FUENTES/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
11 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, Rut: 16.590.863-5, domiciliado en Eliodoro Yáñez 2979, oficina 1005, comuna de Providencia, Santiago, actuando en favor de don Juan Pablo Cofré Fuentes, 16.010.372-8, trabajador, domiciliado en Calle J 889, Dpto. 91. Condominio Cyprés Brisas del Sur, Talcahuano, y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., institución de salud previsional, representada por Marcelo Dutilh Labbé, ignoro profesión, ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Santiago. Indica que con fecha 30 de diciembre de 2019 concurrió hasta una sucursal de la recurrida a fin de inscribir como carga a su hija recién nacida, firmando al efecto el correspondiente Formulario Único de Notificación. Señala que, además de lo improcedente, el precio por incorporación de carga al contrato de salud fue determinado por la Isapre recurrida mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Al efecto, cita diversa jurisprudencia en su recurso. Refiere que el actuar de la recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza al recurrente en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los numerales 2, 24 y 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política, y agrega que contraviene lo establecido en la Ley N° 18.933. Solicita que se acoja el recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con expresa condenación en costas. Informa don Francisco González Sese, abogado, en representación de la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A., señalando que la recurrente suscribió con Isapre Consalud S.A un contrato de Salud Previsional, con el FUN respectivo de incorporación y el plan de salud complementario. Alega la improcedencia del presente recurso, ya que no existe vulneración alguna a los derechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO:Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal-esto es, contrario a la ley - o arbitrario-es decir, producto del mero capricho de quien incurre en el- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario por la recurrente consiste en el aumento del valor de su plan de salud como consecuencia de la incorporación como nueva carga de su hija recién nacida, aplicándose por tal hecho la tabla de factores de riesgo que se encuentra establecida en razón de la edad del beneficiario y multiplicándola por el precio base del respectivo plan, elevando su cotización de salud y afectando las garantías constitucionales que menciona. TERCERO: Que, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema (rol 24.981-2019), “la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de una hija recién nacida, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N°19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias.... Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
fallo que, derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933), no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha. Así, en consecuencia, el precio que paga la recurrente ha sido calculado en base a la tabla de factores, debidamente informada por su mandante de conformidad a la ley, y que el aumento del precio del plan de salud se debe a un cambio efectivo de circunstancias, como es la incorporación de un nuevo beneficiario de dicho plan de salud. Por último, advierte que el recurrente no esgrimió argumento alguno con respecto a la proporcionalidad para cuestionar el aumento del precio del plan de salud, sino que se limitó a cuestionar el uso de un factor, por lo que solicita el rechazo del recurso. Informa doña Carolina Vergara Arriagada, Fiscal de la Superintendente de Salud, expresando que las disposiciones legales relativas a la existencia de las tablas no han sido derogadas, y que si bien es cierto el fallo del Tribunal Constitucional aludido por el recurrente, recaído en la causa rol N°1710-2010, determinó que entregar a dicha Superintendencia la facultad de establecer las tablas de factores respectivas excedía las potestades de tal autoridad administrativa, la citada sentencia no derogó ni cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que consagran la existencia de las tablas vigentes a la fecha de la dictación del fallo. Añade que, conforme lo dispuest
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Concepción, miércoles once de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, Rut: 16.590.863-5, domiciliado en Eliodoro Yáñez 2979, oficina 1005, comuna de Providencia, Santiago, actuando en favor de don Juan Pablo Cofré Fuentes, 16.010.372-8, trabajador, domiciliado en Calle J 889, Dpto. 91. Condominio Cyprés Brisas del Sur, Talcahuano, y en contra de ISAP
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