MIRANDA/CONJUGAR SPA
Rol
Fecha
11 de marzo de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-6867-2018 RUC 1840139460-1 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, la jueza titular de dicho tribunal, doña María Teresa Quiroz Alvarado, rechazó la demanda deducida por don Armando Miranda Barrientos en contra de Conjugar SPA, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 b) y en subsidio 477 por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término, la demandada impugna la sentencia por la causal artículo 478 b) del Código del Trabajo fundada en que la sentencia sólo se sustenta en el análisis de dos medios de prueba que son la declaración de un testigo y un oficio emanado de la Minera Centinela, en circunstancias que dicha testimonial fue confusa y poco clara como asimismo un oficio que: “en parte alguna señala que el demandante don Armando Miranda no tenía la calidad de trabajador". Refiere que un correcto análisis de las probanzas allegadas permitía llegar a la conclusión que entre las partes si existió una relación laboral y que el demandante fue desvinculado por correo electrónico. Indica que las reglas de la lógica guían a concluir que ningún empleador reconoce una relación laboral sin tener certeza que la persona a la cual está contratando tiene efectivamente la calidad de trabajador. Señala que la condicionalidad con que se analiza la prueba no hace sino alterar los efectos de lo resuelto, al no ponderarla en su justa dimensión siguiendo las reglas propias de la apreciación de la prueba en materia laboral; desestima toda y cada uno del resto de los medios de prueba, sin entrar, a lo menos, en un análisis somero de los elementos propios vertidos por las partes, y que se desprenden de su contenido. En definitiva indica que, si se analizan los hechos contenidos en el considerando cuarto, la apreciación que la magistrada realiza de los medios de prueba no hace sino evidenciar que sus fundamentos llevan conclusiones erróneas, alterando el real alcance que se deprende de la prueba aportada. SEGUNDO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista “una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que las identifique o señale y que además se explique cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva, lo cual en la especie no se hizo. TERCERO: Que, resulta pertinente destacar que el recurso de nulidad es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que comporta una revisión de la validez del
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 b) y en subsidio 477 por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término, la demandada impugna la sentencia por la causal artículo 478 b) del Código del Trabajo fundada en que la sentencia sólo se sustenta en el análisis de dos medios de prueba que son la declaración de un testigo y un oficio emanado de la Minera Centinela, en circunstancias que dicha testimonial fue confusa y poco clara como asimismo un oficio que: “en parte alguna señala que el demandante don Armando Miranda no tenía la calidad de trabajador". Refiere que un correcto análisis de las probanzas allegadas permitía llegar a la conclusión que entre las partes si existió una relación laboral y que el demandante fue desvinculado por correo electrónico. Indica que las reglas de la lógica guían a concluir que ningún empleador reconoce una relación laboral sin tener certeza que la persona a la cual está contratando tiene efectivamente la calidad de trabajador. Señala que la condicionalidad con que se analiza la prueba no hace sino alterar los efectos de lo resuelto, al no ponderarla en su justa dimensión siguiendo las reglas propias de la apreciación de la prueba en materia laboral; desestima toda y cada uno del resto de los medios de prueba, sin entrar, a lo menos, en un análisis somero de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de marzo de dos mil veinte. A los folios 8 y 9: téngase presente. VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-6867-2018 RUC 1840139460-1 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, la jueza titular de dicho tribunal, doña María Teresa Quiroz Alvarado, rechazó la demanda deducida por don Armando Miranda
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica