RIVERA CORTES. KISSI CON CALLEGARI E HIJOS Y OTROS
Rol
Fecha
11 de marzo de 2020
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de 21 de diciembre de 2018, escrita a fojas 256 y siguientes con las siguientes modificaciones: 1) En el
Fundamentos
considerando tercero, párrafo quinto (fs. 259) se sustituyen las expresiones “denunciante” y “demandante” por “denunciada” y “demandada”. 2) En el considerando tercero, en cuanto a lo infraccional, se suprimen las frases “impropias de un vehículo nuevo y apto para el uso”, “de fábrica, situación preocupante en atención a que el vehículo no estaba en óptimas condiciones para el uso para el cual fue adquirido” y “circunstancias que devinieron en serios perjuicios económicos para la consumidora”. Y teniendo además, presente: PRIMERO: Que las tachas acogidas en el considerando primero y segundo de lo infraccional, en contra de los testigos Víctor Tapia Flores y Julio Villalobos Areyuna, lo son por cuanto en la especie, se trata de testigos dependientes de la parte que los presenta y además por cuanto a juicio del tribunal carecen de la imparcialidad necesaria por tener interés directo en el pleito. SEGUNDO: Que las infracciones a los referidos artículos 3, 12, 20 letra c) y e) y 23 de la Ley N° 19.496, se estiman acreditados por estos sentenciadores en cuanto, se estableció, de conformidad a las reglas de la sana crítica que el vehículo en cuestión, sufrió, en el corto tiempo desperfectos en su caja de cambios, específicamente en el eje palier y en la junta homocinética, cuando tenía 26.000 kilómetros recorridos, encontrándose aún bajo la garantía de tres años de uso o 100.000 kilómetros de recorrido, por lo que procedía que el vendedor representante y el proveedor de la marca “Ford” hiciesen” operar la garantía señalada. Al respecto, no es atendible lo señalado por los demandados en cuanto a que con la garantía no era posible de cubrir el desperfecto por no tener las mantenciones al día, por cuanto dichas mantenciones cubren otros ítems tales como, filtros, aceite y frenos, más no la revisión de la caja de cambios, que constituía el sector del motor que presentaba las falencias. TERCERO: Que además, se debe tener presente, que, al no contarse con el repuesto necesario en stock, significó que la denunciante debiera estar más de un mes sin poder usar el vehículo adquirido, negándose además la vendedora a asignarle un vehículo de reemplazo, debiendo finalmente pagar el costo del repuesto con el fin de que se le proporcionara este. CUARTO: Que, en consecuencia, en lo infraccional, se ha vulnerado el artículo 3 de la Ley N° 19.496 en cuanto no se ha efectuado la reparación adecuada y oportuna de los daños materiales, el artículo 12 de la misma norma legal en relación a la obligación del proveedor de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se convino la entrega del bien y el artículo 23 en cuanto se ha causado menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad del bien adquirido por este, ya que, como se dijo, no se respetó la garantía convenida, como tampoco el no prestar un servicio de reparación adecuado al no contar con el repuesto necesario, hechos que han quedado probados, a juicio de estos sente
Fallo
fallo de segunda instancia se hizo cargo de la falta de fundamentación invocada, conforme a lo ponderado en los motivos anteriores. Señala también que no existe responsabilidad solidaria en materia infraccional por lo que no procede imputar a Ford infracción alguna a la Ley de Protección al consumidor, cuestión que estos sentenciadores acogen en cuanto a la no existencia de solidaridad y que se dilucidará respecto a la excusabilidad infraccional alegada conforme a lo que sigue. Agrega que no se configuran los requisitos de la responsabilidad contractual, a saber, el incumplimiento imputable, la existencia de perjuicios y la relación de causalidad que debe existir entre el incumplimiento y los daños invocados. En cuanto al incumplimiento expresa que Ford actuó con estricto apego a sus obligaciones por lo que no existe negligencia en su actuar, cuestión que, como ya se expuso anteriormente, ha sido resuelta por esta Corte en cuanto la garantía voluntaria se encontraba vigente y Ford no puede invocar las mantenciones preventivas incumplidas para hacer cesar dicha garantía. En cuanto al daño emergente, estima que no procede, puesto que no les asistía obligación alguna de asumir los costos de reparación del vehículo, cuestión que también ya fue dilucidada en esta sede, estableciéndose que, ante la negativa de hacer efectiva la garantía voluntaria, debe resarcirse los perjuicios sufridos por la actora, por cuanto la señalada garantía se encontraba plenamente vigente. En lo refe
Texto Completo (Preview)
Rivera Cortés, Kissi Cecilia Callegari e Hijos Ltda. Infracción Ley Servicio Nacional del Consumidor Rol N° 179-2019 P. Local.- (10896-2015 Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena) La Serena, once de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de 21 de diciembre de 2018, escrita a fojas 256 y siguientes con las siguientes modificaciones: 1) En el considerando tercero
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