SIN INFORMACION

INMOBILIARIA CARLOS VALDOVINOS S.A./SAAVEDRA SAENZ MIGUEL VUELVE A TABLA.( REASIGNADA DE SR. FRANCISCO VELA ).-

Rol

Fecha

11 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Robert Gillmore Landon, en representación Inmobiliaria Carlos Valdovinos S.A., ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3019, piso 3, las Condes, e interpone reclamo de ilegalidad, conforme al artículo 151 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, en contra del Director de Obras Públicas Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santiago, don Miguel Saavedra Sáenz, domiciliado en Plaza de Armas S/N Casilla 52, por haber dictado la Resolución N° E- 53/2018, de 4 de junio de 2018, en la cual resolvió invalidar los permisos de edificación números N° 16059/16 de 6 de junio de 2016, Carlos Valdovinos 3017; N° 16069/2016 de 17 de junio de 2016, de Carlos Valdovinos 3015 y N° 16074/2016, de 29 de junio de 2016, de Carlos Valdovinos 3005. Denuncia como infringido el artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en relación con los artículos 9 letra a) y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) y 1.4.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), todos en relación con el principio de la confianza legítima; el artículo 4º de la LGUC, los artículos 8 de la Constitución Política de la República, 62 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, el 30 del Plan Regulador Comunal de Santiago, en relación con el 19 numerales 2 y 21 de la Carta Fundamental y el inciso segundo del 53 de la Ley N° 19.880. Señala que el 24 de enero de 2014, la Municipalidad de Santiago otorgó el CIP N° 140286, respecto de los inmuebles de calle Carlos Valdovinos N° 3017-3101, sin señalar un límite máximo de densidad; con fecha 13 de marzo del mismo año la autoridad otorgó el CIP N° 140747, respecto del inmueble de la misma calle con el N° 3015-3017, sin indicar tampoco límite alguno en ese aspecto. Explica que el 11 de junio de 2014 la reclamante compró el inmueble de la citada calle N° 3017 al 3101, comuna de Santiago por la suma

Fundamentos

considerando que no existían restricciones a la densidad en la zona ya que las edificaciones se encontraban limitadas por las normas del plan sobre coeficiente de ocupación de suelo, coeficiente máximo de constructibilidad y alturas máximas de edificación. El DOM infringió las normas que reglamentan sus obligaciones, al no velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas. Refiere que la protección que la jurisprudencia otorgan a los CIP y a la aprobación de los anteproyectos, es razón suficiente para acoger esta acción. Indica que el DOM ejerce la potestad invalidatoria invocando un error que le habría señalado la asesora urbanística de la Municipalidad, en circunstancias que la Contraloría General de la República ha señalado que los errores en que incurre la administración no pueden afectar a terceros que han actuado en el convencimiento de hacerlo dentro del ámbito de la juridicidad. La invalidación en base al pronunciamiento de la SEREMI MINVU da a estos criterios un efecto retroactivo, en infracción al artículo 4º de la LGUC, por cuanto la densidad para la zona Especial E2 no fue incorporada en los antecedentes de la modificación del Plan Regulador que introdujo esta norma. El DOM ha reconocido en varios actos que al momento de aprobar los anteproyectos y otorgar los permisos de obra estimó que no existía limitación de densidad para esa zona; también ha reconocido que existían distintas interpretaciones sobre la materia; reconoce en el acto invalidatorio haber solicitado a la SEREMI, con fecha 21 de agosto de 2017, dentro del plazo que en que se sustanció la invalidación, pronunciamiento de ésta autoridad en virtud de la potestad interpretativa que posee conforme al artículo 4º de la LGUC, todo lo cual se traduce en que solicitó un pronunciamiento sobre las normas del Plan Regulador Comunal. Refiere que las interpretaciones de la Seremi son actos administrativos interpretativos que solo producen efectos para el futuro por lo que no pueden afectar las autorizaciones ya otorgadas por el DOM. En cuarto lugar, señala que la Resolución reclamada es ilegal atendido que se dictó a partir de un procedimiento invalidatorio instruido por un funcionario que carecía de imparcialidad atendidas las opiniones públicas emitidas por su superior jerárquico; lo anterior en infracción a las normas que rigen la probidad administrativa, en particular, los artículos 8º de la CPR, 62 de la LOCBGAE y 12 de LBPA. En quinto lugar, plantea la inexistencia de una norma de densidad que regule la zona Especial E2, y así se desprende de la Memoria explicativa de la Ordenanza del Plan Regulador que indica que ella no se aplica a los permisos de la reclamante por cuanto no existió intención de modificar las normas urbanísticas de la zona Especial, es decir, esa zona no fue alterada por la modificación del año 2014 y, conforme a esa interpretación el DOM otorgó con posterioridad diversos permisos para inmuebles emplazados en zonas especiales sin aplicar la referida norm

Fallo

por tanto, rige para la zona especial. A lo anterior se agrega que la SEREMI MINVU, superior jerárquico técnico del Director de Obras Municipales, en las consulta que le fueron practicadas así lo expresó y al resolver el recurso de reposición interpuesto por la reclamante -en Resolución Exenta Nº 1325, de 30 de abril de 2018- claramente estableció que “en lo referido a la aplicación del artículo 30 del PRCS, como una norma supletoria para afectos de aplicar en este caso, la norma urbanística de Densidad de Población a las Zonas Especiales, esta Secretaría Ministerial concluye que la señalada norma es clara en su formulación y no resiste interpretación alguna”. Noveno: En las condiciones anotadas, aun cuando se otorgaron al reclamante los permisos de edificación cuestionados, la autoridad competente en el término legal y conforme la procedimiento previsto en la Ley Nº 19.880, invalidó los referidos actos administrativos por no ajustarse a las condiciones urbanística vigentes, sin que en su actuar se advierta infracción a la legalidad, por cuanto la regla se encontraba vigente desde enero de 2014; en el procedimiento se escuchó a la afectada y a esa fecha no existían situaciones jurídicas consolidadas que pudieran resultar afectadas con la invalidación. Décimo: A lo anterior se agrega que la Excma. Corte Suprema ha resuelto -en un asunto similar- que “un acto ilegal no puede generar un derecho adquirido para el solicitante, máxime si, como en el caso de autos, se trata de un

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Santiago, once de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece Robert Gillmore Landon, en representación Inmobiliaria Carlos Valdovinos S.A., ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3019, piso 3, las Condes, e interpone reclamo de ilegalidad, conforme al artículo 151 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de

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