GONZÁLEZ/A.F.P. PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
11 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Eduardo González Uribe, pensionado, domiciliado en Pasaje 11 ½ Sur, entre las calles 32 y 33 Oriente N° 3.509, Población Carlos Trupp de Talca, quien interpone recurso de protección en contra de “A. F.P. Provida S. A.”, representada por don Gregorio Ruiz Esquive Sandoval, j en razón del acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la negativa por parte de la recurrida de hacerle devolución de sus ahorros previsionales, vulnerando su derecho de propiedad, garantía constitucional garantizada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que en definitiva se ordene la entrega, en el más breve plazo, de sus ahorros previsionales que ascienden a $ 23.000.000.- y al pago de las costas de la causa. Funda su presentación señalando que en 2.017 se jubiló, recibiendo una pensión mensual de $ 164.000.- continuó trabajando, debido al monto tan bajo que recibe de pensión, sufriendo en abril de 2.017 un accidente laboral, que relata extensamente, que lo hizo perder uno de sus ojos, lo que le provocó consecuencias físicas y psicológicas. El 7 de octubre de 2.019 solicitó a la A. F. P. recurrida la devolución de sus ahorros previsionales, con el objeto de administrarlos personal y directamente. El 14 de noviembre recibió respuesta negativamente a su petición, recibiendo la carta enviada por correo certificado el 25 de noviembre pasado. En cuanto al derecho, sostiene que el presente Recurso es un mecanismo de tutela de derechos fundamentales, según el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Recurso está presentado dentro de plazo. La acción que estima arbitraria es la negativa de la recurrida de no devolverle sus dineros, porque implica un flagrante desconocimiento a su derecho de dominio sobre sus ahorros previsionales. Para acreditar tal arbitrariedad, es necesario mostrar que se niega en términos constitucionalmente ilícitos, su derecho de propiedad sobre
Fundamentos
motivos que excedan los señalados en la norma constitucional. La norma precitada continúa señalando que la limitación de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio debe imponerse por una ley general o especial, que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Aquella norma de rango superior se ha enfrentado con el derecho a la seguridad social que tienen las personas y que establece el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y que obliga al Estado a garantizar su ejercicio a todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, pudiendo establecer cotizaciones obligatorias. Séptimo: Que no obstante las dificultades de precisar los contornos y alcances del concepto de función social, el artículo 19 N° 24 de la norma constitucional fija las ideas que permiten privar o limitar el derecho de propiedad. En el presente caso, la limitación del derecho de propiedad podría fundarse en la causal genérica de los “intereses generales de la Nación”, por la impertinencia de las demás motivaciones que señala la garantía precitada. Nuevamente aparece un concepto de difícil conceptualización, sea en sus alcances y límites, pero que guardan estricta vinculación con las obligaciones estatales, entre ellas, el de dotar de seguridad social a los habitantes del país, y que ha pretendido cumplir mediante la dictación del D. L. 3.500, que impone la limitación a la propiedad de los fondos previsionales sólo para los fines del goce de prestaciones básicas en esa materia. Cabe precisar que la base estructural de aquella limitación tiene por objetivo crear un derecho para las personas, incluso mediante el establecimiento de cotizaciones imperativas, pero en caso alguno, como una obligación para ellas, ya que se transforma en una carga y límite para el uso, goce y disposición de los fondos ahorrados por esa vía; facultades que son inherentes al derecho de dominio. Sobre la base de aseguramiento de un derecho, no puede imponerse una obligación, cual es la imposibilidad de administrar y disponer de sus bienes, constituyendo una verdadera interdicción civil y sin causa constitucional que así lo permita jurídicamente. Octavo: Que entre la norma constitucional sobre el derecho de propiedad y la destinación de los fondos previsionales hecha por el D. L. 3.500 existe una diferencia jerárquica entre ellas, la que conforme a la estructura kelseniana de las normas jurídicas, debe resolverse por la mayor jerarquía y fuerza obligatoria del derecho establecido en la Constitución Política de la República, frente a las normas del D. L. 3.500, de fuerza obligatoria igual al de la ley común. Cabe precisar que no se está en presencia de un problema de constitucionalidad, excluido de la esfera de conocimiento de los Tribunales ordinarios y a cargo del Tribunal Constitucional, sino que de aplicación y jerarquía de normas frente al caso concreto, lo que permite en consecuencia, conocer de esta
Fallo
fallo del recurso de protección debe contarse desde que el acto que el recurrente fija como constitutivo del actuar inconstitucional y que se manifestó mediante la carta de la recurrida que respondiendo la petición del recurrente, negó la entrega de los fondos previsionales. Por ello, la extemporaneidad de la presente acción constitucional debe ser desestimada. Quinto: Que conforme con las alegaciones de las partes y de los documentos acompañados, son hechos pacíficos que el recurrente se encuentra afiliado al sistema previsional vigente y que se regula en el D. L. 3.500 de 1.981; que el demandante de protección, de 67 años de edad, se encuentra recibiendo una pensión de parte de la recurrida, de $ 164.000.-; y, que la recurrida le negó la devolución de los fondos previsionales que actualmente percibe por medio del sistema de retiro programado de fondos y financian aquella pensión. Sexto: Que el artículo 19 N° 24 de la Carta Magna, reconoce como derecho fundamental de las personas, el de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, entregando a la ley el establecimiento –en lo que interesa a este Recurso-, de las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, la que comprende cuanto exijan “los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental”, esto es, la limitación a las facultades y atribuciones de la propiedad deben basarse e
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Talca, once de marzo de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Eduardo González Uribe, pensionado, domiciliado en Pasaje 11 ½ Sur, entre las calles 32 y 33 Oriente N° 3.509, Población Carlos Trupp de Talca, quien interpone recurso de protección en contra de “A. F.P. Provida S. A.”, representada por don Gregorio Ruiz Esquive Sandoval, j en razón del acto que con
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