1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

JARAMILLO SALGADO, CLAUDIO CON GUERRERO OYARZO, ROSA Y OTRO. (DAÑOS EN COLISION)

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además, presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante en contra de la sentencia dictada en el Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, que rechaza la querella y demanda civil interpuesta en contra de Marco Antonio Miranda Contador y Rosa Blanca Guerrero Oyarzo, absolviendo a ambas de la responsabilidad infraccional. SEGUNDO: Que apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, además de los parámetros establecidos en el artículo 14 de la Ley 18.287, sobre la base de las normas elementales del entendimiento humano, en un proceso judicial debe analizarse la integridad de la prueba y los actos propios de las partes, y desde ese punto de vista no cabe duda que al momento de producirse la colisión el 24 de diciembre de 2018, era propietaria del vehículo marca Nissan, modelo Tiida, año 2007, placa patente única XW3573, Rosa Blanca Guerrero Oyarce, quien no había efectuado la transferencia oportunamente, pero tanto ella como el vendedor están contestes que a la fecha de la ocurrencia del hecho expresado en el parte denuncia de fojas 1, era la titular del derecho de dominio sobre el vehículo adquirido con anterioridad, por lo que desde ya corresponde eximir de responsabilidad al demandado Marco Antonio Miranda Contador, debiéndose mantener incólume la sentencia respecto de él. TERCERO: Que en cuanto a lo infraccional, de conformidad al artículo 166 de la Ley 18.290, debe averiguarse la causa basal que no es más que, la responsabilidad de quien conducía el vehículo marca Nissan, quien no respetó el disco pare existente en el lugar y además se dio a la fuga, por lo que incluso, es la propia ley 18.290 que en su artículo 167 N° 2 y 10, crea una presunción de culpabilidad, por no estar atento a las condiciones del tránsito y no respetar el derecho preferente, además del artículo 168 al huir del lugar, de manera que para ninguna de las partes en este proceso representa

Fundamentos

considerando precedente en orden a demostrar que el vehículo fue utilizado sin su voluntad, lo representa la denuncia efectuada ante Carabineros sobre la sustracción del vehículo y regalos de navidad, sin que exista siquiera algún indicio demostrativo de tal situación por lo que resulta insuficiente llegar a la convicción de la exoneración de esta responsabilidad sobre la base de la sola denuncia referida, debiendo responder solidariamente de la infracción ocasionada como consecuencia de la conducción de su vehículo en los términos de la disposición en comento. SÉPTIMO: Que el actor solicitó la suma de cuatro millones y fracción, más $50.000 por servicio de remolque y la suma de $2.500.000 por depreciación producto de la colisión, lo que en total -según él- estima en la cantidad de $6.808.567, mientras que por daño moral pide $2.500.000 o lo que se determine, debiendo tenerse en cuenta el interés extrapatromonial, las circunstancias particulares de las víctimas y la forma como ocurrieron los hechos. OCTAVO: Que si bien conforme a la Ley 18.290 y el artículo 2.314 del Código Civil, la demandada debe responder por un delito o cuasidelito civil, ha de tenerse presente que la indemnización de perjuicios se hizo consistir en el presupuesto acompañado a fojas 100, que se relaciona también con las reproducciones de imágenes de fojas 75 y 76, de las cuales no puede desprenderse el valor señalado, porque se mencionan piezas de ambos lados, sin que pueda advertirse que el impacto haya afectado a éstos, ya que, como se sostiene desde un primer momento, el furgón se dirigía hacia el cerro, por lo que el impacto fue al lado derecho. No existe otro dato técnico o científico que demuestre en forma precisa y determinada el valor de las reparaciones, por lo que ha de determinarse prudencialmente y dada las características del vehículo, la suma total de $2.500.000 es representativa de la indemnización por daño emergente, debiendo determinarse que la cantidad de $300.000 refleja la desvalorización en razón al valor total del vehículo y por las lesiones y la forma como ocurrió el impacto, también puede concluirse sin lugar a dudas, que el monto de $500.000 representa la indemnización de la aflicción psíquica, porque en la obligación de darle una representación pecuniaria, con el objeto de poder reparar este daño, teniendo presente las circunstancias generales de estos antecedentes, se logra esta cifra y no otra, desde que no hay más víctimas que el actor que conducía su vehículo solo, por lo que desde ya la demanda no es expresiva de la realidad y se justifica así los motivos plausibles para litigar. NOVENO: Que en lo referente a las costas de la causa, resulta improcedente, porque los motivos plausibles para litigar no solo surgen del conflicto mismo y lo señalado precedentemente, sino también de las excesivas sumas cobradas por el demandante y querellante, sin perjuicio que ha sido innecesaria desde el primer momento la demanda civil interpuesta en contra de Mar

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Leyes 18.290 y 18.287, se declara: I. SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil diecinueve, escrita fojas 134 y siguientes, en cuanto absuelve a Rosa Blanca Guerrero Oyarzo de su responsabilidad civil en su calidad de propietaria del vehículo patente XW3573, marca Nissan, modelo Tiida y en su lugar se declara que deberá pagar una indemnización a título de daño emergente de $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos, daño moral $500.000 (quinientos mil pesos) y por desvalorización $300.000 (trescientos mil pesos), a Claudio Anghelo Jaramillo Salgado. II. Las cantidades fijadas como indemnización del daño emergente y de la desvalorización, deberán incrementarse con intereses corrientes para operaciones reajustables, a partir de la notificación de la demanda y hasta el día del pago efectivo, mientras que la indemnización por daño moral se incrementará con el mismo tipo de interés a partir de la fecha de esta sentencia. III. SE CONFIRMA en lo demás la referida sentencia. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvanse. Rol 128-2019 (PL) Redacción del Ministro Titular Óscar Clavería Guzmán. No firma la Ministra Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse con

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24 Antofagasta, a diez de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además, presente: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante en contra de la sentencia dictada en el Primer Juzgado de Policía Local de esta ciudad, que rechaza la querella y demanda civil interpuesta en contra de Marco Antonio Miranda Contador y Rosa Blanca Guerre

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