SIN INFORMACION

BENJAMIN FERRARIO SEPULVEDA/MUTUAL DE SEGURIDAD CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION Y OTRO

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Cristian Pinochet Meissner, abogado, domiciliado en Aníbal Pinto N° 531 oficina 43, Concepción, por Benjamín Marcelo Ferrario Sepúlveda, y deduce recurso de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada para estos efectos por el representante legal don Lorenzo Constans Gorri y don Juan Burgos Hermosilla o por quien lo subrogue en su condición de Gerente General de la sucursal, con domicilio en Talcahuano 8720, Hualpén, Región del Bio Bio. Señala que el señor Ferrario Sepúlveda, de 20 años de edad, con fecha 20 de julio de 2019, sufrió un accidente laboral (consistente en una caída de una escalera tijera) e ingresó para ser evaluado y sometido a tratamiento por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, desde ahora Mutual, conforme a la ley 16.744, con fecha 22 de julio de 2019. Indica que en un principio el tratamiento post traumático fue sustanciado sin mayores problemas, sin embargo, durante su rehabilitación han existido graves arbitrariedades que lo han obligado a enderezar esta acción de protección, para poder asegurar un tratamiento. Sostiene que el acto arbitrario e ilegal que marca el inicio del plazo para recurrir de protección, es el certificado de alta laboral, de fecha 6 de diciembre de 2019, por el cual se le da el alta médica a su representado, siendo que actualmente está con licencia por las consecuencia sufridas por el accidente laboral ya citado, según da cuenta licencia y certificado acompañado en un otrosí de esta presentación. Explica que, así las cosas, don Benjamín Marcelo Ferrario Sepúlveda, se encuentra sin tratamiento alguno por una prestación que debió ser cubierta por la Mutual y padece día a día del menoscabo que significa no recibir el tratamiento idóneo para su caso y más todavía debe sufragar de su bolsillo el tratamiento de salud que le debería brindar el ente administrador del seguro de accidentes del trabajo, desconociendo incluso actualme

Fundamentos

considerando las reacciones de carácter propia e individual del paciente frente al tratamiento aplicado. Que, respecto del alta laboral que reclama, señala que ésta se indicó luego de 140 días de reposo y manejo rehabilitador integral por el diagnóstico ya descrito, y una vez que el trabajador alcanzó la meseta terapéutica, por ende, sin más acciones que modifiquen su condición actual, no hay razón para extender el reposo que reclama, toda vez que no hay tratamientos pendientes ni elementos objetivos que permitan extender el reposo que solicita. Que, lo anterior, sin perjuicio de que si el recurrente sentía molestias o malestar, podía consultar en Mutual las veces que estimare necesario, ya que el Alta Laboral no implica el Alta Médica. Hace presente que el paciente no concurre más a kinesioterapia (KNT) desde el 16 de octubre de 2019, aduciendo diversas razones, que no le sirve, que no tiene dinero para el pasaje (a pesar de estar recibiendo pago de subsidio), entre otras excusas. En control del 06 de diciembre de 2019

Fallo

por tanto no se encuentra amparado por esta especial acción cautelar. Refiere que el procedimiento impugnado es legal, fundado y se aplica a todos los beneficiarios por igual. En este aspecto expone que el actuar de Mutual no podría afectar, ni menos vulnerar, en ningún caso, alguna garantía constitucional, toda vez que Mutual, al determinar el origen de una patología, en este caso y en todos los que se someten a su conocimiento, actúa en base a procedimientos y a la luz de exámenes y otros antecedentes médicos que se consideran en base a criterios de general aplicación respecto de todos los trabajadores. Una vez determinado el origen se otorgan las prestaciones médicas y económicas correspondientes, hasta que los médicos de Mutual determinen su alta respectiva o que le corresponde ser evaluado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Accidentes del Trabajo, CEIAT, de Mutual. Concluye que el derecho a la seguridad social de la recurrente se encuentra debidamente resguardado por un proceso legal y administrativo definido, argumentando que el derecho a la salud no está protegido por la acción de protección, salvo excepción. En cuanto al fondo de la acción deducida, refiere que la Mutual se ha ajustado al marco legal aplicable cumpliendo estrictamente con los conceptos y procedimientos aplicables en la especie. Expone que la Ley N°16.744 instauró el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicha ley cubre las con

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Concepción, diez de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece Cristian Pinochet Meissner, abogado, domiciliado en Aníbal Pinto N° 531 oficina 43, Concepción, por Benjamín Marcelo Ferrario Sepúlveda, y deduce recurso de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, representada para estos efectos por el representante legal don Lorenzo Constans Gorri y don

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