HERNAN VELIZ TIAYNA CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE POZO ALMONTE
Rol
Fecha
10 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Jorge Ignacio Díaz Gutiérrez, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del condenado Hernán Rodolfo Véliz Tiayna, R.U.N. N° 10.989.068-5, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, quien deduce acción de amparo en contra de la resolución de 28 de febrero de 2020, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, don Carlos Perasso Adunce, en causa RUC 1710025162-0, RIT 802-2017. Expone que el amparado cumple actualmente una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, cuyo inicio de cumplimiento fue el 11 de junio del 2017, registrando como fecha de término de condena el 12 de junio de 2022. Indica que previamente el amparado estuvo sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en causa RIT 524-2016, RUC 1600400339-3, correspondiente al Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, desde el 27 de abril de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017, tiempo que no ha sido abonado a otra causa, habiendo sido ordenada su libertad, una vez que el Ministerio Público hizo uso de la facultad de no perseverar, en audiencia de 15 de febrero del año 2017, estando un total de 295 días en prisión preventiva de manera injusta o ilegítima. Refiere que la defensa solicitó que dicho tiempo en prisión preventiva fuere abonado a la condena que actualmente cumple el amparado, argumentando conforme los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal, sosteniendo que no existe límites en cuanto a los abonos que dicen relación con los tiempos que una persona se ha encontrado privada de libertad, como tampoco existe impedimento para poder abonar el tiempo en que una persona se ha encontrado privada de libertad en causa diversa en la que en definitiva, fue absuelta o se ejerció por parte del Ministerio Público la facultad de no perseverar en el procedimiento, por no poder demostrarse su participación en el ilícito
Fundamentos
fundamentos de rechazo requisitos de Unificación de Causa, lo cual no fue pedido, sino que se solicitó un abono heterogéneo, indicando que el sólo hecho de suponer un requisito el “haberse conocido de manera conjunta”, estima, se trata de una ilegalidad, al ser una exigencia que el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales no supone y no lo prohíbe, ergo, lo permite. Agrega que existe una serie de normas legales y de orden constitucional que permiten dar sustento a la petición en favor del amparado, haciendo referencia a las normas relativas a la interpretación de la Ley, especialmente al espíritu general de la legislación, indicando que éste llama a evitar que las personas sean privadas de su libertad personal de manera desproporcional, injusta, ilegal o innecesaria. Así, señala que la ratio legis de la norma está contenida no sólo en el artículo 348 del Código Procesal Penal, sino también en el artículo 413 del mismo cuerpo legal, resultando aplicables absolutamente en este caso, ya que al igual que la detención, la prisión preventiva o el arresto domiciliario total, la pena privativa de libertad comporta una afectación total de la libertad ambulatoria que debe tomarse en cuenta en la sanción penal impuesta en la nueva sentencia. Pide, se acoja en todas sus partes el recurso, revocando la resolución de 28 de febrero del presente año, dictada por el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte y se decrete acoger el abono de los días que el amparado estuvo privado de libertad en la causa RIT 524-2016, RUC 1600400339-3, correspondiente al Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, y que corresponde a 295 días según certificado de permanencia. Acompaña documentos para sostener sus alegaciones. Evacúa informe don Carlos Perasso Adunce, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, quien indica que el 28 de febrero de 2020 se celebró, a petición del abogado defensor del sentenciado, audiencia de revisión de sentencias y penas para efectos de determinar la procedencia de abonar el tiempo que el condenado estuvo privado de libertad "en prisión preventiva", en causa RIT 524-2016 del Juzgado de Pozo Almonte, desde el 27 de abril de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017 (en total 294 días), a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo impuesta en causa RIT 105-2018 del Tribunal Oral Penal de Iquique (RIT Juzgado de Pozo Almonte 802-2017). Indica que el certificado de Gendarmería de Chile da cuenta que efectivamente el sentenciado estuvo privado de libertad en causa RIT 524-2016 desde el 27 de abril de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017, fecha en la cual cesó su prisión preventiva en virtud de la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento. Expone que no dio lugar al abono solicitado por la defensa, por cuanto para que tenga lugar el abono heterogéneo es necesario que las causas hayan tenido una tramitación próxima en el tiempo, lo cual no ocurre en la especie por cuanto los hechos contenidos en la causa origina
Fallo
se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado. SEXTO: Conforme lo trascrito en el fundamento tercero precedente, el señor juez recurrido, sustenta su resolución únicamente en el hecho de no darse los presupuestos del artículo 348 del Código Procesal Penal. Que tanto la norma antes referida como la del artículo 26 del Código Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, enunciadas por el recurrente, no prohíben ni autorizan el abono de tiempo de privación de libertad en causa diversa. Atendido lo anterior, y aun cuando nuestro Máximo Tribunal también lo señala en la causa indicada más arriba, corresponde que los tribunales resuelvan los asuntos sometidos a su decisión aún a falta de ley, para ello se podrá recurrir a los principios generales del derecho y al sentido y espíritu de la legislación nacional e internacional. Lo antes dicho, no es más que una manifestación del principio de inexcusabilidad. SÉPTIMO: En una misma línea y teniendo en consideración el tiempo que va desde el 27 de abril de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017, periodo que el amparado estuvo privado de libertad, -señala nuestro máximo tribunal- “no parece razonable que deba conformarse por la razones que fueren con la excesiva actividad del ius puniendi del Estado. En razón de ello, no parece suficiente que la única vía de reparación o solución, y peor aún ni siquiera de manera oficiosa sea la declaración contenida en el artículo 19, N° 7, letra i) de n
Texto Completo (Preview)
Iquique, diez de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Jorge Ignacio Díaz Gutiérrez, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del condenado Hernán Rodolfo Véliz Tiayna, R.U.N. N° 10.989.068-5, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, quien deduce acción de amparo en contra de la resolución de 28 de febrero de 2020,
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