SIN INFORMACION

MONTILLA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Roberto Briceño Valenzuela, abogado, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en favor de Leidy Azucena Montilla Cardona y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido como carga del recurrente. Expone que con fecha 17 de diciembre de 2019 la recurrente solicitó a la Isapre incorporar como carga a su hijo no nato informándole la recurrida el alza del valor mensual del plan de salud, precio del todo improcedente pues lo ha determinado aplicando la tabla de factores de riesgo o de grupo familiar, establecidas en normas que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Explica que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud se vio obligado a suscribir el formulario presentado por la Isapre el cual incluye precios obtenidos de manera ilegal y arbitraria. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, de igualdad ante la ley; 24 del derecho de propiedad y 9 inciso final, por cuanto, con el cobro, se afecta el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección y se declare que el precio determinado en el F.U.N es arbitrario e ilegal, por haber sido obtenido por aplicación de normas inconstitucionales, debiendo mantenerse el actual costo del plan contratado o lo que SS determine; que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por factor alguno; que en caso de haberse cobrado algún monto de dinero en virtud del F.U.N. referido, se haga devolución con los reajustes correspondientes, con costas. Evacúa el informe requerido, la recurrida, solicita el rechazo con costas del recurso. Manif

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como reiteradamente se sostiene el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Segundo: El acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en la aplicación por parte de la recurrida de un precio conforme a una tabla de factores de riesgo por edad y sexo en la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido que se encontraría derogada o no resultaría aplicable conforme a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional. Tercero: La recurrida no cuestiona el haber determinado el nuevo precio del plan de salud del recurrente por la incorporación de una nueva carga familiar sobre la base de la denominada tabla de factores. Cuarto: En relación a lo planteado, como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, la determinación del precio por la incorporación de un recién nacido al plan del salud de la cotizante no puede fijarse de conformidad a la denominada tabla de factores, y el hacerlo constituye una conducta ilegal que vulnera la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que mensualmente entera por su plan de salud; y la garantía del inciso final del numeral 9 del mismo artículo, pues el aumento del costo que supone el mayor precio pone en entredicho el derecho a optar por el sistema de salud que se prefiera, por lo que tal proceder habilita a acoger el recurso intentado y adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho. Quinto: En efecto, por sentencia del 6 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 y que corresponden en la actualidad a los referidos numerales del artículo 199 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud. Esta norma era la que autorizaba a la Isapre para fijar el valor del contrato de salud aplicando en su determinación la tabla de factores, por lo que al haber sido declarada contraria a la Constitución por vulnerar garantías constitucionales, resulta inconcuso que la facultad aludida y que conduce a que en la actualidad la Isapre fije el precio del contrato de salud por la nueva carga legal del co

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez, exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueron discriminatorios, sin embargo ni la autoridad regulatoria ni el legislador han evadido la tarea impuesta por el Tribunal Constitucional, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, de hecho, ella se encuentra incorporada en todos los contratos de salud y son informadas periódicamente a la Superintendencia de Salud, toda vez que en la Ley de Isapres existen numerosas normas que aluden a ella. Expone que el contrato de salud es uno dirigido, cuyo contenido se encuentra regulado por la ley y por las normas emanadas de la Superintendencia de Salud en base a la potestad reglamentaria, es decir, su objeto y condiciones están mayormente determinados por la normativa vigente. Sostiene que es el mencionado DFL N° 1°, el que determina en forma precisa el precio a pagar por el afiliado por su plan de salud, específicamente en el artículo 170 letras m) y n), que contienen las expresiones “precio base” y “tabla de factores”, aspectos cuestionados infundadamente por la recurrente en la entrega de los beneficios pactados en su contrato; normas que se encuentran plenamente vigentes y son concordantes con el actual artículo 199

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece Roberto Briceño Valenzuela, abogado, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en favor de Leidy Azucena Montilla Cardona y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud

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