JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

AHUMADA/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 354-2019, RUC N° 1840155558-3, RIT N° T-221-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de once de junio del año recién pasado, se acogieron las excepciones de finiquito y de caducidad opuestas por la demandada, y como consecuencia de ello, se rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y las acciones de reconocimiento de relación laboral de naturaleza indefinida, de subterfugio laboral y de cobro de prestaciones deducida por don CRISTOPHER AHUMADA BANDA en contra de FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC.  En contra de dicho fallo, el abogado don Raúl Toro González, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 en relación a los artículos 159 Nº 4, 177 y 453 Nº 1 todos del Código del Trabajo respecto a la demanda de reconocimiento de relación laboral de naturaleza indefinida y los artículos 485 y 486 del mismo cuerpo legal en lo atingente a la acción de tutela, en mérito de lo cual pide se anule la sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que rechace las excepciones opuestas y acoja la denuncia de tutela laboral y la demanda de declaración de relación laboral indefinida, subterfugio y cobro de prestaciones.  Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por este el profesional letrado más arriba nombrado, y, en contra del mismo, por la Fundación Instituto Profesional Duoc UC, el abogado don Luis Celis Rojas. CON LO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del código laboral, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” la que estima se configura en este caso en los basamentos sexto y séptimo de la sentencia impugnada. Expone que en lo atingente a la demanda de reconocimiento de la relación laboral de naturaleza indefinida entre las partes, se habrían infringido los artículos 159 N° 4, 177, 453 N° 1 del Código del Trabajo.   Explica al respecto, que en el contexto de una relación de subordinación y dependencia, como acontece en la especie, dicha acción tiene como finalidad obtener del Tribunal a partir de la aplicación del principio de primacía de la realidad, se reste eficacia o validez a toda una apariencia jurídica destinada a ocultar el verdadero carácter indefinido del contrato de trabajo, como es el caso de la celebración de diversos finiquitos, año tras año, los que en la práctica jamás pusieron término real a la relación contractual ni a las labores que el actor desempeñaba como docente, considerando que es propio de dicha función, que trabajen durante los meses de enero y febrero, por ejemplo, planificando y preparando sus cursos. Afirma que para fundamentar el rechazo de la demanda, el sentenciador en evidente infracción a los artículos 159 N°4 y 453 N°1 del Código del Trabajo, argumentó que su parte no habría impugnado la eficacia de los finiquitos al no haber demandado separadamente la nulidad o ineficacia de los mismos, lo que impediría un pronunciamiento sobre la existencia de una relación laboral con carácter indefinido y, además, argumenta erróneamente que los finiquitos sólo pueden ser impugnados alegando la existencia de algún vicio del consentimiento consagrado en el Código Civil (error, fuerza y dolo), confundiendo los conceptos jurídicos de "validez" con "ineficacia jurídica", en circunstancias que existe una relación de género a especie entre ambos y que la acción de declaración de relación laboral con carácter indefinido trae como consecuencia la ineficacia de todas las circunstancias aparentes que permiten ocultar la existencia de la misma, entre ellas, los finiquitos. Refiere que el debate respecto a la eficacia del finiquito tiene su iniciativa procesal en la demandada a través de la excepción de finiquito, es decir, si la demandada no alega la mentada excepción, ningún debate debe plantearse al efecto, siendo conforme al artículo 453 Nº 1 del código del ramo, la oportunidad procesal para exponer sus argumentos tendientes a desvirtuar y solicitar el rechazo de las excepciones opuestas por la demandada, al evacuar el correspondiente traslado en la audiencia

Fallo

Por lo expuesto, pide lo más arriba señalado.  SEGUNDO: Que por su parte, la defensa de la entidad recurrida y demandada solicitó en estrado el rechazo del presente recurso, primeramente en un aspecto formal, por cuanto no obstante invocarse como causal de invalidación de la sentencia aquella descrita en el artículo 477 del Código del Trabajo, en el desarrollo del mismo se argumenta una infracción al principio de primacía de la realidad, la que ciertamente no configura el motivo de nulidad alegado, además de no entregar argumentos que justifiquen la vulneración a las normas que se dicen infringidas. Adiciona que la referida causal importa la aceptación de los hechos asentados en la sentencia, lo que no acontece en la especie, pues las alegaciones del recurrente se cimientan en sucesos no determinados en el fallo. Así, en el razonamiento tercero se establecen los hechos no controvertidos y en el cuarto se aluden todas las probanzas producidas en el juicio, de acuerdo a las cuales el juzgador llega a la conclusión que no puede restar valor liberatorio a los finiquitos y que el actor no realizó actividades para la demandada durante los meses de enero y febrero de cada año. De modo que el recurso contiene aseveraciones que no encuentran asidero en la sentencia. En cuanto al fondo, esgrime la demandada recurrida, que no puede desconocerse el poder liberatorio de los finiquitos y tampoco establecerse que la relación laboral existente entre las partes hubiere sido de naturaleza in

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En San Miguel, diez de marzo de dos mil veinte.  VISTOS:  En estos antecedentes Rol de Ingreso a esta Corte N° 354-2019, RUC N° 1840155558-3, RIT N° T-221-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de once de junio del año recién pasado, se acogieron las excepciones de finiquito y de caducidad opuestas por la demandada, y como consecuencia de ello, se rechazó

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