SIN INFORMACION

NEGRIER SEGUEL CLAUDIO RALPH/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece RODRIGO ALEJANDRO BIZAMA RETAMAL, abogado, con domicilio en calle Colo Colo N° 379, oficina 803, Concepción, deduce Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, actuando en beneficio de don CLAUDIO RALPH NEGRIER SEGUEL, de su mismo domicilio. Refiere que con fecha 9 de octubre de 2019, la recurrente concurrió a incorporar a su hijo aún no nacida como carga a su plan de salud previsional, tomando conocimiento el día 3 de diciembre del alza experimentada en el precio de su plan, la que es del todo improcedente, pues ha determinado la misma mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: N° 2, referido a la igualdad ante la Ley, N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, y N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Es por lo ya mencionado que solicita se acoja la presente acción y se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo (o lo que es lo mismo y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse de una multiplicación, equivale a aplicar solamente el precio del plan), ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, o de la forma que esta Corte estime, todo con condenación en costas. Informa don Patricio Fernández Pérez, Superintendente de Salud, indicando que las disposiciones legales relativas a las tablas no han sido derogadas, y que en efecto, el Tribunal C

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que del examen del recurso de autos, así como de la documentación acompañada, fluye que el acto preciso que motiva la interposición del presente recurso, es el conocimiento que ha tomado el contribuyente de un alza en el precio de su plan, atendida la inscripción de su hijo nonato como carga el 9 de octubre de 2019 y del que tomó conocimiento el día 3 de diciembre de 2019. La recurrida, según se dice, ha pretendido cobrar un precio por la inclusión en el contrato, mediante la aplicación de tablas de factores que estarían derogadas por el Tribunal Consitucional. CUARTO: Que en cuanto al fondo del recurso intentado, por su interposición se pretende que esta Corte ordene a la Isapre que se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo ya que este ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales. QUINTO: Que según lo informado por la Isapre recurrida, el concurrente había incorporado como carga a un nuevo beneficiario el 9 de octubre de 2019, mediante FUN N° 351493117, quedando la cotización mensual pactada en 4,860 UF. Con anterioridad, era de 2,83 UF. Agrega la recurrida que el 23 de octubre de 2019 el ahora recurrente pidió verbalmente la anulación de dicho FUN, eliminando la incorporación de un nuevo beneficiario; con ello, en la actualidad su plan de salud lo incluye a él y sólo a una carga legal, tal como estaba con anterioridad. Desde esa fecha, su cotización volvió a quedar en 2,83 UF, según acreditan los certificados que se acompaña. SEXTO: Que en directa relación con lo recién señalado, ningún antecedente ha sido aportado por la interesada en orden a desvirtuar lo aseverado por la Isapre recurrida, ni a determinar si tras esas actuaciones, ha vuelto a sufrir algún cambio en el costo de su plan vigente. SÉPTIMO: Que en tales condiciones, el recurso no puede prosperar puesto que los actos constitutivos de la conducta impugnada han variado sustancialmente, a

Fallo

por tanto inconstitucionales, entendiéndolos derogados del ordenamiento jurídico. Desde entonces las ISAPRES han estado impedidas de modificar el precio por cambio de tramo etario, por cuanto esa facultad contemplada en el contrato ha quedado sin sustento legal, como se señaló en el oficio Ord. SS/N°548, de 2011 de esta Superintendencia, no obstante, la citada sentencia no derogó ni cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que consagran la existencia de las tablas vigentes a la dictación del fallo. En definitiva, por efecto del citado fallo no sería posible aplicar alzas en el precio del plan de salud, durante el curso del contrato, por modificación del factor etario, pero si es posible aplicar la tabla al momento de contratar y de incorporar beneficiarios. Explica que la normativa referida a la tabla de factores, aún vigente, es el artículo 170, letra m), artículo 189, letra c) y el artículo 202 del citado DFL N° 1. Aclara que el artículo 199, inciso 1° no fue derogado y que la tabla establecida en la ley aún subsiste, habiendo cesado únicamente, la posibilidad de incrementar los precios por aumento de los factores etarios, y que, sin perjuicio de lo expuesto, dicho organismo no puede pronunciarse sobre el presente caso por haber sido sometido a la competencia de esta Ilustrísima Corte. Y que, atendido a que el Tribunal Especial de la Superintendencia podría conocer eventualmente de un litigio entre las mismas partes, un pronunciamiento sobre el fondo de lo dis

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Concepción, diez de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece RODRIGO ALEJANDRO BIZAMA RETAMAL, abogado, con domicilio en calle Colo Colo N° 379, oficina 803, Concepción, deduce Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, actuando en beneficio de don CLAUDIO RALPH NEGRIER SEGUEL, de su mismo domicilio. Refiere que con fecha 9 de octubre de 2019, la recurrente concurrió a incorporar

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