JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

PEÑA/CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD SAN BERNARDO

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC 1940197492-2, RIT 393-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia definitiva de cuatro de enero de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargo que señala. En contra del referido fallo, la demandada, Corporación Municipal De Educación y Salud De San Bernardo, dedujo recurso de nulidad el que se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1, 19, 25, 71 y 72 del Estatuto Docente regulado en la Ley 19.070, y artículo 168 del Código del Trabajo. Solicita a esta Corte que se acoja la causal de nulidad invocada y consecuentemente, se declare en la sentencia de reemplazo que el despido se ha ajustado a derecho, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. Habiéndose declarado admisible el recurso por la causal referida, se procedió a la vista del mismo, compareciendo únicamente a estrados la parte recurrente. CON LO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido en su parte dispositiva, al haber realizado una interpretación errónea de los artículos 1, 19, 25, 71 y 72 de la Ley 19.070, y como consecuencia de este error interpretativo, ha incurrido además, en una falsa aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo. Indica que el Tribunal ha estimado que la actora no ha ostentado, en la práctica, la calidad de funcionaria a contrata, por cuanto no ha desempeñado labores transitorias ni de reemplazo, entendiendo la contratación como de carácter ilegal, negando la aplicación del inciso segundo del artículo 25 del Estatuto Docente, lo que acarrea la inaplicabilidad del artículo 72 del mismo estatuto, generando el juez a quo, un vacío normativo en la contratación de la demandante, lo que constituye una infracción manifiesta de los artículos 1 y 19 letra y) del Estatuto Docente, pues no corresponde al sentenciador valorar y determinar el estatuto aplicable a cada contratación, sino que es la Ley quien lo establece en razón de la calidad que ostenten las partes. Añade que La Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, creada bajo el amparo del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.063, reglamentado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3063 de 1980 y tiene la responsabilidad de administrar los establecimientos de educación y salud traspasados por el Gobierno central a la Municipalidad de San Bernardo, por lo que, con ocasión del mandato conferido a su representada para tal administración, los trabajadores que se desempeñen en la Corporación tienen necesariamente el carácter de docentes del sector municipal, aplicándoseles, el Título IV del Estatuto referido. Sostiene que en el caso particular, se trata de una docente que por mandato legal debe ser regida por el Estatuto Docente, y su contratación ha sido a contrata, de conformidad a lo que prescribe el artículo 25 inciso segundo del Estatuto, produciéndose la terminación de sus servicios, en razón de las causales previstas por el artículo 72 del mencionado régimen. La recurrente continúa su razonamiento señalando que, a partir del error en la interpretación de los artículos antes mencionados del Estatuto Docente, se ha realizado una falsa aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo, al condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones propias de la norma (por años de servicio y el recargo correspondiente) en condiciones que ambas corresponden a una sanción por despido injustificado de un trabajador sujeto a un contrato regulado por el Código del Trabajo y no por el Estatuto Docente. Finaliza señalando, que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente las normas arriba singularizadas, hubiese sentado la discusión en el escenario normativo del Estatuto Docente, debiendo

Fallo

por tanto, rechazar la demanda en todas sus partes por contener un petitorio improcedente e incompatible con el régimen aplicable. SEGUNDO: Que previo al análisis del libelo de impugnación, menester es recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. TERCERO: Que para fundar la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la parte recurrente demandada alegó que la sentencia recurrida es nula por haber infringido sustancialmente los artículos 1°, 19, 25, 71 y 72 del Estatuto Docente, y también el 186 del Código del Trabajo, atendida la errada interpretación de los mismos por el Tribunal recurrido. Argumenta que el Estatuto Docente no contiene regulación para

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En San Miguel, a diez de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes RUC 1940197492-2, RIT 393-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia definitiva de cuatro de enero de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargo que señala. En contra del referido fallo, la demandada, Corporación Mu

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