JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

ZAMBRANO/VILLA

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: 1.- Que el abogado de las demandadas interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha trece de enero del año en curso, que no dio lugar a la petición de dejar sin efecto certificación de siete de enero pasado. 2.- Que, con fecha treinta y uno de diciembre pasado la juez a quo dictó la siguiente resolución: “Como se pide, exhíbase por las demandadas todos y cada uno de los documentos individualizados en la presentación de folio 81, fijase para tales efectos la audiencia del quinto día hábil después de su notificación a las 10:00 horas y si recayere en día sábado o feriado se realizara el día hábil siguiente a la misma hora, bajo apercibimiento legal”. 3.- Que consta en la carpeta digital lo siguiente: “CERTIFICO: Que requerida la diligencia de exhibición de documentos ordenada en folio 82, se llamó en alta voz y por tres veces consecutivas a las demandadas doña María Villa Zambrano y doña Macarena Zambrano Saavedra y éstas no comparecieron.- YUNGAY, 07 de enero de 2010”. 4.- Que la recurrente en su libelo impugnatorio refiere que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que dio lugar a la exhibición de documento solicitada por la contraparte, lo que el Tribunal debía fallar en tiempo y forma, lo que precisamente hizo, pero dicho fallo salió con fecha nueve de enero del año en curso, no obstante la audiencia de exhibición de documentos se llevó a cabo el día siete de enero del mismo año. 5.- Que, del mérito del contenido del recurso en estudio fluye en forma prístina que la reposición fue resuelta en tiempo y forma, hecho reconocido por el propio recurrente. En consecuencia, no se vislumbra la razón por la cual la certificación cuestionada debía dejarse sin efecto, puesto que no reviste ningún perjuicio para la recurrente, en virtud de lo expuesto por la demandada en el cuerpo del recurso de reposición interpuesto justamente en contra de la resolución que decretó la audiencia de exhibición de documentos. Teniendo

Fallo

fallo salió con fecha nueve de enero del año en curso, no obstante la audiencia de exhibición de documentos se llevó a cabo el día siete de enero del mismo año. 5.- Que, del mérito del contenido del recurso en estudio fluye en forma prístina que la reposición fue resuelta en tiempo y forma, hecho reconocido por el propio recurrente. En consecuencia, no se vislumbra la razón por la cual la certificación cuestionada debía dejarse sin efecto, puesto que no reviste ningún perjuicio para la recurrente, en virtud de lo expuesto por la demandada en el cuerpo del recurso de reposición interpuesto justamente en contra de la resolución que decretó la audiencia de exhibición de documentos. Teniendo presente además, que posteriormente solicitó se certificara el vencimiento del término probatorio. Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma, la resolución apelada de trece de enero de dos mil veinte. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro Interina Claudia Montero Céspedes. R.I.C. 73-2020.

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Chillán, diez de marzo de dos mil veinte. VISTO: 1.- Que el abogado de las demandadas interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha trece de enero del año en curso, que no dio lugar a la petición de dejar sin efecto certificación de siete de enero pasado. 2.- Que, con fecha treinta y uno de diciembre pasado la juez a quo dictó la siguiente resolución: “Como se pide,

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