JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

SANHUEZA/MILIVAL INGENIERIA LIMITADA

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes ha recurrido de nulidad el abogado don Germán Aravena Triviño, por la demandada Sociedad MILIVAL Ingeniería Industrial Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Magistrada (destinada) del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Segundo: Que, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante y respecto de la causal de nulidad invocada, la del artículo 477 del Código del Trabajo, la funda, en primer término, en el hecho que en la tramitación del proceso se le afectó la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, porque en la tramitación del proceso se infringieron garantías constitucionales, al tenérsele rebelde , en un trámite esencial como es la contestación de la demanda, en subsidio, igual causal al infringirse en la sentencia lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo. En subsidio, deduce recurso de nulidad, por la causal del artículo 478 letra c) y letra b), del Código del Trabajo. Pide, acoger el presente recurso, anular el juicio, retrotrayendo la causa al estado de tener por contestada la demanda; en subsidio, anular la sentencia por haber ésta incurrido en una infracción de ley, dictando sentencia de reemplazo, que rechace la demanda; en subsidio, anular la sentencia, por haberse incurrido en las causales de nulidad del artículo 478 letra c y, en subsidio, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Tercero: Que, en relación a la primera causal de nulidad invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo, indica que ha existido vulneración de garantías constitucionales, por cuanto, se tuvo por rebelde a su parte de un trámite esencial, como lo es la contestación de la demanda. Explica que en tiempo y forma contestó la demanda ante el Juzgado del Trabajo de Concepción, luego, cumpliendo con una resolución del tribunal de Valdi

Fundamentos

considerando trigésimo tercero de la sentencia, estima que el pago de las remuneraciones por estos meses no se encuentran pagadas, al no contener la firma del trabajador y al haber sido un ítem discutido, correspondía a la parte demandada acreditar la efectividad de su pago, lo que no ocurrió, motivo por el cual, no puede estimarse que haya existido una infracción a la disposición legal citada. Atento lo reseñado, el recurso, por la causal deducida, no podrá prosperar. Séptimo: Que, la causal de nulidad, opuesta en forma subsidiaria, del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, el recurrente la funda en el hecho que la sentencia reconoce que el demandante incurrió en incumplimientos a obligaciones que le imponía el contrato, pero no los califica como “graves”, sin embargo, la gravedad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, debe ponderarse específicamente en base a la magnitud, volumen, entidad o importancia del incumplimiento en correlación con posibilidad o imposibilidad de hacer posible la continuidad de la relación laboral y en el caso, la sentencia exige una especie de requisito “diabólico”, porque de seguir su criterio jamás se podría despedir a nadie, ya que dice debió haber existido supervisión de las labores del demandante y se habrían detectado los errores en que éste incurrió, pero los incumplimientos en que incurrió provocaron gran pérdida económica a la empresa. Octavo: Que, la sentencia, al respecto si bien reconoce que el actor incumplió las obligaciones que le imponía el contrato, en el considerando vigésimo séptimo estima que no son graves en los términos que exige el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, para concluir de la manera que lo hizo, en el motivo vigésimo sexto lo explica, al decir que “de la prueba rendida se tiene por acreditado que se encargó la confección de propuestas al actor sin que existiese algún tipo de supervisión previa a la entrega de las mismas, pues de ser así, los errores habrían sido detectados antes que el trabajador las enviara a la gerencia o a los demás involucrados, ya que se alegan eran evidentes”. Que, este análisis que se realiza en el

Fallo

fallo es concordante con la propia declaración del gerente de la empresa demandada, quién al rendir confesional indica que el demandante era un líder de proyectos, que atendía los grandes clientes, que antes del problema con Codelco tuvo un excelente desempeño, que no sabe qué le pasó, que siempre participó de las reuniones que se hacían, cumplía horarios, llegando a las 08.00 horas cuando estaba en Valdivia, que trabajó un buen tiempo con él, codo a codo, que cada propuesta la revisaban juntos, que lo capacitó 3 o 4 meses en eso, de todo lo cual puede desprenderse que si bien el proyecto que la empresa tenía con Codelco no prosperó, perdiendo la empresa gran cantidad de dinero, no puede atribuirse sólo a la responsabilidad del demandante y en esto la jueza a quo tiene razón al señalar que el incumplimiento a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo no tiene la entidad suficiente para ser despedido, porque siempre su desempeño fue bueno, como lo afirma el gerente de la empresa. Por lo expuesto, esta causal de nulidad subsidiaria, será igualmente desestimada. Noveno: Que, en cuanto a la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, de la atenta lectura del fallo en alzada, se desprende de una manera inequívoca que la jueza del grado analizó toda la prueba rendida y no existe incumplimiento a las normas de la sana critica; no es efectivo, como lo dice el recurrente, que sólo se hubiese limitado a “una simple relación de prueba rendida”, tod

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Valdivia, diez de marzo de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que, en estos antecedentes ha recurrido de nulidad el abogado don Germán Aravena Triviño, por la demandada Sociedad MILIVAL Ingeniería Industrial Ltda., en contra de la sentencia dictada por la Magistrada (destinada) del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por la causal del artículo 47

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