AYALA BOBADILLA RODRIGO ESTEBAN / GENDARMERIA DE CHILE (CCP COLINDA II)
Rol
Fecha
10 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Sandy Maritza Leiva Reyes, cédula de identidad N° 17.952.423-6, domiciliada en pasaje Marlene Arens N° 1341, Villa Las Canadienses, comuna de Colina, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de Rodrigo Esteban Ayala Bobadilla, cédula de identidad N° 17.448.770-7, en contra de Gendarmería de Chile. Expone que el amparado se encuentra recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, actualmente en el módulo 9, pero lleva 16 días en el módulo 12 en espera de traslado de unidad penal, argumentándose por la recurrida que tiene segregación agotada. Sin embargo, afirma que no lo han devuelto a su módulo ni han visto la posibilidad de reubicarlo en algún otro del recinto penal. Solicita se acoja el presente recurso y se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, ordenando que no sea trasladado del lugar de reclusión donde permanece, porque corre grave peligro su vida y le quedan 6 meses para cumplir su condena. Segundo: Que a través del Oficio N° 13.01.03.148/20, de 6 de marzo del año en curso, informa don José Provoste Sepúlveda, Coronel de Gendarmería, en su calidad de Alcaide del Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, quien manifiesta que el amparado se encuentra recluido en ese centro penitenciario cumpliendo una condena de tres años y un día por el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, que concluirá el día 18 de agosto de 2020. Indica que con fecha 4 de marzo pasado el interno prestó declaración ante personal de servicio, señalando no tener ningún tipo de problemas donde habita desde hace una semana aproximadamente, no obstante que también se refiere a las circunstancias de su traslado desde Colina II luego de involucrársele en una riña, afirmando no mantener problemas en esa cárcel ni tener segmentación agotada. Sí indica que su familia no puede visitarlo en Puente Alto, ya que
Fundamentos
motivos del traslado del amparado, expresa que en el mes de agosto de 2018 se le cursó una sanción disciplinaria por participar en una riña con arma blanca. Agrega que luego de reducidos los participantes se hallaron 50 armas blancas de confección artesanal y 9 litros de licor artesanal. Por lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 893, de 25 de febrero del año en curso, se autorizó el traslado de Ayala Bobadilla hacia el Centro de Detención Preventiva de Puente Alto, fundada en que el interno mantiene su segmentación agotada y por consiguiente permanece aislado en el módulo 12, ya que se niega a ingresar a la dependencia asignada. Respecto a la factibilidad de un nuevo traslado a Colina II, señala que ello no es posible, atendido su historial de sanciones, su deambular por diversas dependencias del centro, sus participaciones en riñas, expulsiones de dependencias por sus pares, todo lo cual deja en evidencia sus problemas de convivencia. Asimismo, refiere que no es posible su traslado a Colina I, en consideración a la conducta que mantiene el amparado y a que no posee el requisito de condena menor a 2 años. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Luego, el inciso tercero de dicho precepto señala que: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual (…)” Cuarto: Que la Ley Orgánica de Gendarmería establece en su artículo 3° letra a), que: “Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos (…)” Luego, el artículo 6° del mismo texto legal dispone en su numeral 12, lo siguiente: “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional. 12.- Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”. Quinto: Que aparece del informe de la recurrida que la decisión de disponer el traslado del amparado al Centro de Detención Preventiva de Puente Alto estuvo motivada por diversos antecedentes relativos a la conducta y los problemas de convivencia que el interno mantenía en Colina II. A ello se suma la actual imposibilidad de trasladarlo a cualquiera de los recintos ubicados en la comuna de Colina. Por consiguiente, habien
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Rodrigo Esteban Ayala Bobadilla. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. N°Amparo-406-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Sandy Maritza Leiva Reyes, cédula de identidad N° 17.952.423-6, domiciliada en pasaje Marlene Arens N° 1341, Villa Las Canadienses, comuna de Colina, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de Rodrigo Esteban Ayala Bobadilla, cédula de identidad N° 17.448.770-7, en contra de
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