2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

SCOTIABANK-CHILE CON RAÚL HERNÁNDEZ ANDRADE

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones 8° a 14°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que en su apelación la ejecutada insiste en sus planteamientos sobre la justificación de las excepciones opuestas. En efecto, sobre la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el pagaré es inoponible a su parte, puesto que el mandatario que suscribió el pagaré lo hizo fuera de la órbita de sus atribuciones al actuar ante un notario. Como asimismo, al liberar a los documentos de su protesto, lo que no se consignó en el mandato correspondiente (sic). Teniendo en cuenta que se trata de cuestiones no intrascendentes, sino de encargos "especiales y específicos", no comprendidas en las facultades ordinarias de administración. Seguidamente reprocha que el mandato adolece de un vicio de nulidad, al no determinar la cantidad a pagar por el suscriptor. 2°) Que respecto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se esgrimen los mismos

Fundamentos

fundamentos y argumentaciones ya vertidas en la hipótesis anterior, y que -dice- se transforma en esta perspectiva de nulidad en inoponibilidad, conforme a lo prevenido en los artículos 1461 y 1682 del Código Civil. 3°) Que la sentencia en análisis discurre para rechazar las excepciones a la ejecución, sobre la base de que la ejecutada suscribió un contrato con la entidad financiera en que éste le confirió facultades para suscribir pagarés en su nombre y representación. Se consigna que no se requiere poder especial para que el pagaré se suscriba por el mandatario ante Notario, ni puede objetarse que se liberara al Banco acreedor de la obligación de protesto, dado que se actuó dentro de las facultades concedidas. 4°) Que en lo que concierne, entonces, a la excepción del N° 7 del artículo 464 materia del recurso, cabe consignar que son hechos comprobados en el proceso, con las copias de los pagarés acompañados por el actor como títulos fundantes de la ejecución, y extendidos, ambos, el 27 de octubre de 2016, que el Notario, autorizando la firma del suscriptor deja constancia de lo siguiente: "Autorizo la firma puesta en este documento por don Sergio Olave de la Jara, cédula de identidad N° 11.267.334-2, y por doña Mónica Lazo Espoz, cédula de identidad N° 10.237.492-4, ambos en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentina, Chile y éste a su vez en representación de don Raúl Andrés Hernández Andrade"; 5°) Que, ha de considerarse que el deudor otorga un mandato al Banco, conforme a la cláusula “Mandato para suscribir el pagaré” idéntica en ambos créditos de consumo singularizados en la demanda, contratos de crédito sujetos a la ley 18.092 y al Código Civil, para que autocontratando suscriba en su nombre y representación, un pagaré emitido a su propia orden que documente en un título ejecutivo el crédito solicitado (el pagaré). 6°) Que, a consecuencia de lo anterior, si bien el Banco ejecutante se encontraba facultado para autocontratar, suscribiendo un pagaré que obligara al deudor para con el Banco, necesario es que quienes lo hagan por este último, tengan el poder suficiente para obligarlo, en la forma que la entidad crediticia haya emitido sus poderes, más aun si nos encontramos ante una autocontratación, que de suyo resulta ser más exigente, toda vez que es una misma persona, que obliga a otra en su favor. 7°) Que al observar los pagarés que sirven como título ejecutivo en estos antecedentes, de manera meridiana se constata que el mandatario, Banco Bilbao Vizcaya Argentina (BBVA), ha comparecido a través de apoderados. 8°) Que de esta forma corresponde indagar si el Sr. Sergio Olave de la Jara, y la Sra. Mónica Lazo Espoz, tienen poder para actuar y obligar al Banco BBVA. Consta de la escritura pública allegada en autos de fecha 2 de abril de 2018, celebrada ante el notario de Santiago, Sr. Eduardo Avello Concha, que sólo a la mencionada señora Lazo Espoz le fue otorgado poder para representar válidamente al Banco BBVA, que ésta debe act

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve y expedida en los autos C-248-2019 del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, en cuanto rechazó las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los pagarés de autos y, en su lugar, se declara: I.- Que se acogen las excepciones previstas en el artículo 464 números 7 y 14 del citado Código y se libera al ejecutado de la ejecución dirigida en su contra. II.- Que se condena en costas a la parte ejecutante por haber sido totalmente vencida. Redacción del Ministro Sr. Roberto Contreras Olivares. Regístrese y devuélvase vía interconexión. N° 55-2020 – Civil. Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los ministros Sr. Roberto Contreras Olivares, Sra. Carolina Vásquez Acevedo y Abogado Integrante Sr. Carlos Castro Vargas.

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, diez de marzo de dos mil viente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones 8° a 14°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que en su apelación la ejecutada insiste en sus planteamientos sobre la justificación de las excepciones opuestas. En efecto, sobre la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimie

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