SIN INFORMACION

BRAVO/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 19 de noviembre de 2019 comparece el abogado Juan Antonio Castillo Saavedra, en representación de doña Katherine Marcela Bravo Hernández, domiciliada para estos efectos en Matías Cousiño 82, oficina 1202, comuna de Santiago y deduce recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, con domicilio en Cerro Colorado Nº 5240 Torre del Parque II, 7º piso, comuna de Las Condes, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente por la inclusión de su hijo no nacido como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagrada en el artículo 19 Nº 2, Nº 9 y Nº 24 de la Constitución Política de la República. Expresa que con fecha 25 de octubre de 2019, la recurrente procedió a incorporar a su hijo no nacido como beneficiario de su plan de salud y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio del todo improcedente pues lo ha determinado aplicando la tabla de factores de riesgo, establecidas en normas que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Explica que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre el cual incluye precios obtenidos de manera ilegal y arbitraria. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números, 24, 2 y 9 de la Constitución Política de la República. Refiere jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Excelentísima Corte Suprema que establecerían con absoluta claridad que no existe fundamento legal para el alza del plan de salud por incorporación de un recién nacido, como ocurre en este caso. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja su acción de protección y se declare que el acto arbitrario e ilegal de la recurrida; se deje sin efecto el f

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido a favor de Katherine Marcela Bravo Hernández, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Book, quien fue de opinión de rechazar el recurso, en virtud de los argumentos que siguen: 1°.- Por lo pronto, cabe consignar que el efecto y alcance de la declaración de inconstitucionalidad a que se alude en el recurso, se traduce en la imposibilidad de modificar al alza el precio del plan de salud, a raíz de cambios en el tramo etario. Efectuada esa precisión, debe destacarse enseguida que continúa vigente el artículo 189, letra c) del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, norma que obliga a las instituciones previsionales a incorporar en los contratos respectivos la forma de modificación de las cotizaciones y aportes con motivo de la “incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar”. Aparte de lo indicado y en consonancia con la regla antes c

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C.A. de Santiago Santiago, diez de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 19 de noviembre de 2019 comparece el abogado Juan Antonio Castillo Saavedra, en representación de doña Katherine Marcela Bravo Hernández, domiciliada para estos efectos en Matías Cousiño 82, oficina 1202, comuna de Santiago y deduce recurso de protección contra Isapre Cruz Blanca S.A, r

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