RIVAS VARGAS CAROLA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que se recurre de protección en favor de Carola Paz Rivas Vargas, con domicilio que se indica en el recurso, el que se da por reproducido, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., con domicilio que señala en el recurso, el que también se da por reproducido, solicitando que esta Corte restablezca el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida que deje sin efecto el incremento del plan de salud que indica, con costas. Expone que la ISAPRE le comunicó el incremento de su plan de salud, lo que estima arbitrario e ilegal, pues carece de fundamentación y obliga a la afiliada a pagar un mayor precio que el pactado al suscribir el contrato de salud, vulnerándole los derechos contemplados en las garantías constitucionales que invoca. Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso de protección ordenando dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con expresa condenación en costas. Por su parte, informa el recurso la ISAPRE recurrida, pidiendo su rechazo, con costas. 2°) Que en la especie se ha ejercido esta acción constitucional por la parte recurrente en razón del acto de la ISAPRE recurrida que califica como ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio base de su plan de salud, ofreciéndosele, entre otras opciones, mantener el existente, pero incrementando su costo. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los
Fundamentos
motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y en que tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente. 3°) Que al informar la ISAPRE recurrida manifiesta que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, pues el alza del precio base del plan de salud contratado por la parte recurrente se encuentra justificada conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud. Además, asegura que ha entregado suficiente información respecto al alza del precio base en comento. 4°) Que ha de entenderse que la facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Para cumplir con esta exigencia, la recurrida ha expresado en la carta de adecuación una serie de datos mediante los cuales pretende justificar su decisión, informando al reclamante la metodología empleada por la ISAPRE en el proceso de reajuste de precios de los planes de salud. 5°) Que la carta a que se ha hecho referencia y con la cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud de la parte recurrente no satisface la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los únicos antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar por un contrato, que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la salud. 6°) Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la ISAPRE y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello. 7°) Que,
Fallo
por lo expuesto, la facultad revisora de la ISAPRE debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. 8°) Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió la parte recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 1. 9°) Que, coherente con lo expuesto, es dable colegir que la ISAPRE recurrida actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razó
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Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinte VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que se recurre de protección en favor de Carola Paz Rivas Vargas, con domicilio que se indica en el recurso, el que se da por reproducido, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., con domicilio que señala en el recurso, el que también se da por reproducido, solicitando que esta Corte restablezca el imperio del derecho,
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