SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Mario Peña Villena, abogado, interpone recurso de protección en favor de doña NORMA HILDA GONZÁLEZ VEJAR, cédula de identidad N° 15.587.955-6, ingeniero en gestión de recursos humanos y contador general, domiciliada en avenida Francisco Bilbao N° 3.517, departamento 1.401, comuna de Providencia y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en avenida Cerro Colorado N° 5.240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, por la aplicación de un precio improcedente por la inclusión como carga en su contrato de salud de su futuro hijo, afectando su la igualdad ante la ley, su derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud. Señala que el 16 de octubre del año recién pasado concurrió a informar a la isapre el futuro nacimiento de su hijo y en el momento de presentarle el Formulario Único de Notificación se le comunicó que a partir del mes de diciembre de este año, comenzaría a ser cobrado un precio por su incorporación, el que suscribió ante la amenaza de que su hijo no nacido quedara sin cobertura de salud. Afirma que para determinar el precio por la incorporación de un hijo recién nacido al plan de salud, se multiplica el precio base de su plan por un factor de riesgo que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional en su sentencia N° 1710-2010-INC, excluyendo del ordenamiento jurídico los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1° de 2006. Asimismo, el proceder de la recurrida es arbitrario, dado que no resulta razonable insistir en la aplicación de normas que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento del señalado Tribunal. Indica que el hecho que su contrato de salud se haya suscrito con anterioridad a la aludida sentencia, no afe

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo no resulta posible aplicar alzas en el precio del plan de salud, durante el curso del contrato, por modificaciones del factor etario, de modo que, si bien es posible aplicar la mencionada tabla al momento de contratar y de incorporar beneficiarios, luego durante la vigencia del contrato, está prohibido aumentar el precio por el hecho de cumplir un beneficiario una edad a la que corresponde un factor superior”. Finalmente, hace presente que el precio determinado por la incorporación de la carga legal no hace imposible el derecho a la salud ni el de elegirlo que consagra la Carta Fundamental para la cotizante, desde que la Isapre tiene planes de salud para ella y sus cargas por precios inferiores a los que resultan del plan actual. En consecuencia, la tabla de factores establecida en la ley aún subsiste, habiendo cesado, únicamente, la posibilidad de incrementar los precios por aumento de los factores etarios, por lo que solicita que el recurso de protección instaurado en su contra sea rechazado. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requi

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C.A. de Santiago Santiago, diez de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don Mario Peña Villena, abogado, interpone recurso de protección en favor de doña NORMA HILDA GONZÁLEZ VEJAR, cédula de identidad N° 15.587.955-6, ingeniero en gestión de recursos humanos y contador general, domiciliada en avenida Francisco Bilbao N° 3.517, departamento

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