3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ OSCAR ANTONIO NORDENFYCHT GARABITO

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y oídos: Comparece Braulio Carrasco Hinojosa, abogado, Defensor Penal Público, por el sentenciado Oscar Antonio Nordenfycht Garabito, en causa RIT 250–2019, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago y, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 14 de enero de 2020, por la cual se condenó a su defendido como autor del delito de robo con intimidación, en grado de desarrollo tentado, a la pena privativa de libertad de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena, con el objeto de que el tribunal de alzada proceda a anular la sentencia y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo absolutoria. Al fundamentar su impugnación señaló que la referida sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, afirmando que esta infracción se relaciona con los artículos 7, 432, 436 y 439, todos del Código Penal, al darse por establecido un delito tentado, que fue desistido, por lo que el acusado debió ser absuelto. Declarado admisible, en su oportunidad el referido arbitrio, en la audiencia pública de su vista se escuchó a la defensa, que reiteró los argumentos de su libelo y, al representante del Ministerio Público, que pidió su rechazo, ya que no ha habido infracción de ley. Finalizada la exposición de los comparecientes, se puso fin al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, fijándose como fecha de lectura del fallo, el día de hoy. Considerando. Primero: Que, conforme se indicó, la Defensa Penal Pública del acusado, planteó como vicio de nulidad la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando como vulnerado el artículo 7 del text

Fundamentos

motivos para pensarlo así. En primer término, es ese el criterio seguido por la ley con respecto a la conspiración, que es una etapa anterior a la tentativa dentro del desarrollo del delito; y también el criterio seguido en materia de delito frustrado, que es la etapa posterior a la tentativa dentro de ese mismo camino, y siempre en el afán de evitar el resultado dañoso cuando todavía es posible hacerlo. Incluso en muchos delitos consumados, cuando hay únicamente peligro, la ley concede valor absolutorio al arrepentimiento, para impedir que el peligro se transforme en daño (Arts. 129, 192, 153, 295). No habría razón, ni existirían correspondencia ni armonía entre las diversas partes de la ley si se estimara que sólo la tentativa hace excepción a este sistema, observado uniformemente a través de todas las etapas de desarrollo del delito.” Siguiendo con el libelo, éste asevera que, en lo tocante a la voluntariedad, no se exigen motivaciones éticas o morales, valiendo incluso la interrupción fundada en el propio interés personal; enseguida cita al autor Mario Garrido Montt, en cuanto señala que ésta no necesariamente ha de ser espontánea, pudiendo encontrar su origen inclusive en la persuasión de otra persona o en el temor a una condena. Lo central será siempre que no se deba a factores forzosos de impedimento. Dice, que en igual sentido el autor Enrique Cury sostiene que: “La voluntariedad exigida para el desistimiento implica tan solo que el agente se abstiene de proseguir ejecutando aun cuando considera posible la consumación de acuerdo con su representación. La voluntad de desistir es independiente de los motivos y, por consiguiente, no se requiere que descanse en consideraciones éticas, tampoco es menester espontaneidad. La espontaneidad supone que la voluntad se determina sin la intervención de factores externos. Arguye que, en el hecho acreditado por el tribunal, se describe que el sentenciado regresa directamente a su automóvil, aun cuando previamente la víctima había lanzado su celular a la calle. Es menester, siguiendo el tenor literal del hecho acreditado, hacer hincapié en que el desistimiento no obedece a que Oscar Nordenfycht se haya percatado de la presencia de terceros (ya sea civiles o funcionarios policiales) ni que haya visto como un imposible el obtener las especies de la víctima. Si bien se señala que “ante los gritos de la víctima, el agresor intentó subirse a su auto”, dicho antecedente no califica como factor forzoso de impedimento, pues debe tenerse presente que el acusado al desistir en su actuar no va en búsqueda del teléfono celular arrojado, sino que directamente a su vehículo. Insiste, la defensa, que el comportamiento desplegado por aquél, al momento de renunciar a su objetivo y dirigirse directamente a su vehículo coincide con la voluntariedad en el desistimiento explicada por el profesor Cury, quien aclara que “la voluntariedad exigida para el desistimiento implica tan sólo que el agente se abstiene de proseguir ej

Fallo

fallo y, luego de transcribirlo, dice que el Tribunal, en el alegato de clausura, invitó a las partes hacerse cargo de una eventual hipótesis de estadio de desarrollo imperfecto del delito, por lo que alegó que hubo un desistimiento en la tentativa, pidiendo la absolución del acusado por cuanto la respuesta del Derecho Penal a tal supuesto es la no punibilidad del agente. En cuanto al derecho infringido manifiesta que la tentativa desistida o desistimiento en la tentativa se configura en aquellos casos en que el agente (sujeto activo) interrumpe por propia voluntad su actividad delictiva, encontrándose aún en un estadio de desarrollo imperfecto. Añade que tal interpretación fluye a partir de lo previsto en el artículo 7 del Código Penal, y al respecto señala que la Excelentísima Corte Suprema en la jurisprudencia que cita dijo: “aunque nuestra ley no contiene un precepto expreso sobre los efectos de la tentativa desistida, es opinión unánime que ella excluye la punibilidad por el hecho intentado. Esto se deduce del inciso 2º del artículo 7º del Código Penal, pues el delito frustrado sólo es susceptible de pena si no se ha consumado por causas independientes de la voluntad del hechor, así, por el contrario, queda impune cuando la falta de resultado típico es atribuible a una contra actividad voluntaria del hechor.” Agrega el recurrente que, en sintonía con dicho fallo el tratadista Etcheberry explica que: “hay sólidos motivos para pensarlo así. En primer término, es ese el c

Texto Completo (Preview)

C.A. Santiago. Santiago, diez de marzo de dos mil veinte. Visto y oídos: Comparece Braulio Carrasco Hinojosa, abogado, Defensor Penal Público, por el sentenciado Oscar Antonio Nordenfycht Garabito, en causa RIT 250–2019, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago y, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de 14 de enero de 2020, por la cual se condenó a su defendido c

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