/ARAVENA
Rol
Fecha
10 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
Visto: PRIMERO: Que comparece don Francisco Javier Vargas Villalobos, en representación de don Abraham Emanuel Enrique Troncoso Pereira, privado de libertad en el centro de cumplimiento penitenciario de la ciudad de Linares, quien deduce acción de Amparo Constitucional en contra de la resolución de fecha 5 de marzo de 2020, en causa RUC 1700258962-1 RIT 1363-2017, dictada por el Juez Titular don Mauricio Andrés Aravena Gajardo del Juzgado de Garantía de Curicó que rechazó la petición la solicitud abono de días privado de libertad en causa diversa, bajo la medida cautelar de prisión preventiva. Indica que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo condena en la causa RUC N° 1700258962-1, RIT 1363-2017 cuya ejecución corresponde al Juzgado de Curicó, condenado a 240 días de presidio menor en su grado mínimo y según certificado que acompaña, extendido por don Fernando Arturo Maldonado Bravo, ministro de fe del Juzgado de Garantía de Curicó, certifica lo siguiente: “1. En la causa Rit 4156-2019, Ruc 1900759771-4, por el delito de robo en lugar habitado ingresó a prisión preventiva el día 17/7/2019. Con fecha 29-7-2019 fue suspendida la prisión preventiva para cumplir con la pena de la causa Rit 1363-2017. El imputado permaneció 13 días en prisión preventiva. La forma de término de la causa fue por sentencia absolutoria. Los días antes mencionados no fueron abonados.” Agrega, que en vista de estos antecedentes, se lleva a cabo audiencia de abono en causa diversa, con el objeto de abonar dichos días a la condena impuesta, lo que fue rechazado por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en especial, la posibilidad de conocimiento de conjunto de ambas causas. Refiere como antecedentes de derecho respecto regulación legal relativa a la determinación del tiempo de cumplimiento de una pena temporal, el artículo 26 del Código Penal es la norma sustantiva que regula la materia en discusión. Tal norma señala que la du
Fundamentos
fundamentos para rechazar la exigencia de temporalidad del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, que del análisis del artículo 26 CP y 348 CPP se puede entender que el legislador no realiza distinción alguna en orden a que si el tiempo que una persona estuvo sometido a una medida cautelar que se busca abonar debe provenir de la misma causa o si es posible que sea de una causa diversa. Incluso, no existen sustentos legales y lógicos para realizar distinciones, especialmente en aquellas situaciones en que el legislador no las hizo. Refiere que incluso, haciendo un análisis del artículo 26 CP es posible desentrañar el Espíritu del legislador, pues este artículo se ubica dentro del párrafo 3° del título III del Libro Primero del Código Penal, denominado “de los límites, naturaleza y efectos de la pena” y tal como lo ha señalado, establece claramente el periodo que se debe contabilizar. Así, si el legislador hubiese querido hacer distinciones o exclusiones al momento de determinar el periodo de tiempo que se debe cumplir una pena temporal, el artículo 26 CP, era la oportunidad para hacerlo. Pero no lo hizo. Más aún, el mensaje del artículo 26 es señalar que en el evento de privarse de libertad a una persona debe considerarse aquel periodo de tiempo que permaneció bajo una medida cautelar privativa de libertad, prohibiendo que existan periodos de libertad innecesarios injustos y desproporcionales. Además, a la luz de un análisis histórico, el exigir los requisitos del artículo 164 del C.O.T. para determinar si procede o no conceder abono en causa diversa, no sería correcto. La existencia del indicado artículo 164 tiene un objeto distinto a la institución del abono, pues tiene por objeto regular los efectos que se producen en caso de acumular causas. No existiendo dudas sobre este punto, conforme historia del establecimiento de la ley 19.665, pues al momento en que la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento informa al Senado el proyecto de Ley, se señala que el conjunto de normas contenidas en el proyecto se pueden sistematizar de acuerdo a las materias que tratan, proponiendo: un Primer grupo: contenido por las normas que implican reformas sustanciales al Código Orgánico de Tribunales; Segundo Grupo : integrado por las normas que significan una reforma al C.O.T. en relación al nuevo código procesal penal y Tercer Grupo: compuesto por aquellas normas que constituyen adecuaciones formales a la reforma procesal penal. El artículo 164 es ubicado en el segundo grupo con expresa mención de las materias de que trata “artículos 157 a 161 y 164 referentes a la distribución territorial de competencia entre los juzgados y las Cortes de Apelaciones, pluralidad de acusaciones y acumulación de juicios (respectivamente) Por lo que buscar una interpretación por analogía (exigiendo el artículo 164 del C.O.T.) o excluyente de situaciones (sólo proceden los abonos en ciertas situaciones y no en otras) es contrario a nuestro Ordenamiento Jur
Fallo
fallo condenare a una pena temporal, éste deberá; a) expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse, y, b.-) fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Así las cosas, de la sola lectura de dicha norma resulta evidente que el legislador no ha autorizado el abono heterogéneo, ya que no hace referencia alguna a causas diversas. Argumenta que en relación a los puntos vertidos respecto de los "Fundamentos para rechazar la exigencia de temporalidad del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales" discrepa, por los siguiente motivos: Que no existe regulación expresa respecto del abono heterogéneo, ante esta carencia normativa, siendo el Derecho Penal una rama del Derecho Público, ámbito en el que en general los órganos del Estado solo pueden hacer lo que les está expresamente encomendado y no pudiendo excusarse los tribunales de justicia de resolver el asunto sometido a su jurisdicción ni aún a pretexto de norma que los resuelva, es que en el esfuerzo por arribar a una solución justa y no arbitraria, resulta razonable encontrar una norma cuya razón de ley pueda ser aplicable al caso concreto y entonces hacer de ella aplicación vía analogía in bonam partem. Que la norma cuya razón de ley puede servir de fundamento para solucionar la cuestión de abonos entre diversas causa es -contrario a lo que afirma el recurrente de am
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Talca, diez de marzo de dos mil veinte. Visto: PRIMERO: Que comparece don Francisco Javier Vargas Villalobos, en representación de don Abraham Emanuel Enrique Troncoso Pereira, privado de libertad en el centro de cumplimiento penitenciario de la ciudad de Linares, quien deduce acción de Amparo Constitucional en contra de la resolución de fecha 5 de marzo de 2020, en causa RUC 1700258962-1 RIT 136
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