CORTÉS/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
9 de marzo de 2020
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que es una premisa aceptada el que el principio dispositivo, -según el cual el motor natural de todo proceso está determinado por el propio interés de los litigantes que como principales actores instaran por una rápida dictación de la sentencia definitiva, cumpliendo y al mismo tiempo haciendo cumplir los sucesivos trámites para llevar el proceso a su término -, puede perfectamente convivir en un proceso con el impulso oficial en que el legislador disponga para determinada actuaciones el que sea el tribunal, en quien recaiga el deber de efectuar una actividad procesal concreta que de curso al proceso. SEGUNDO: Que conforme a lo expresado en el basamento anterior sin desconocer que los litigantes son los principales interesados en que se preste una tutela jurisdiccional a sus derechos, cabe como una opción que frente a un determinada actuación se imponga directamente al juez un deber de impulso procesal cuando se trata de una actuación que por su naturaleza no admite otro sujeto legitimado para cumplir con ella, y ello es precisamente lo que ocurre, - en el caso sublite –, según se desprende de los dispuestos en los artículos 748 y 749 en relación al artículo 262 y 318 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales concluidos los trámites de discusión es deber del tribunal examinar por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente en el juicio recibir la causa a prueba y fijar en la misma resolución los hechos sustanciales y controvertidos sobre los cuales deba recaer, disposición que establece claramente un deber de impulso del tribunal dejando de ser una carga procesal de las partes, sobre todo cuando la actuación judicial en referencia no puede ser realizada si no que por el tribunal y nadie más que el tribunal. TERCERO: Que en consecuencia si el juez en esta etapa del proceso tiene el deber de impulsar el juicio a término, por expresa normas lega
Fundamentos
considerando segundo de este fallo, de manera que las partes se encuentran exoneradas de la carga procesal de impulsar el proceso, más aun cuando se trata de una actividad que no puede ser desarrollada sino por el Juez por no existir otro sujeto legitimado para cumplir con dicha actuación judicial, no pudiendo ser contabilizado el plazo de 6 meses transcurrido para declarar el abandono del procedimiento, como lo sentenció el juez A quo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 152, 186 y siguientes, 268, 318, 748, 749 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución de fecha 13 de junio de 2019. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Marcelo Neculman Muñoz. Rol N° Civil-1249-2019. Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y la Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, nueve de marzo de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que es una premisa aceptada el que el principio dispositivo, -según el cual el motor natural de todo proceso está determinado por el propio interés de los litigantes que como principales actores instaran por una rápida dictación de la sentencia definitiva, cumpliendo y al mismo tiempo haciendo cump
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