HERRERA/AGUILAR
Rol
Fecha
9 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes comparece don Enrique Antonio Velásquez Trujillo, abogado, domiciliado en calle 21 de Mayo N°466, oficina N°311, comuna de Coyhaique, en representación de don Vicente Luis Ricardo Herrera Donoso, domiciliado en calle 21 de Mayo N°254, comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra de don Omar Aroldo Aguilar Silva, por cuanto éste ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios, consistentes en el cierre del camino que da acceso a una propiedad raíz de su cliente, pidiendo que se reestablezca el imperio del derecho, decretando el actuar ilegal y arbitrario del recurrido, ordenando al recurrido que se encuentre en el inmueble ubicado en el Lote 5-A3, sacar el candado en las tranqueras existente en el camino de acceso a su predio; prohibir la colocación de cualquier elemento u obstáculo que impida, perturbe o amenace dicho acceso y, en el caso de no acatar el recurrido lo solicitado precedentemente, que dichas acciones se hagan mediante el uso de la fuerza pública, con costas. Con fecha 31 de enero de 2020, se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 14 de febrero de 2020, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 29 de febrero de 2020, se ordenó traer los autos en relación, y con fecha 03 de marzo de 2020, tuvo lugar la audiencia de la vista de la causa, compareciendo el abogado Enrique Velásquez Trujillo, por el recurso, y don Pablo Arias Andrade, abogado de la recurrida, allanándose parcialmente. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundando su recurso, en síntesis, señala que, el día 12 de enero de 2020, su representado se dirigió con sus familiares a su parcela ubicada en el sector denominado Valle Simpson y, al llegar se encontraron con una tranquera cerrada con cadena y candado en el lote inmediatamente anterior al de su representado, y que actualmente es de propiedad del recurrido, y al no ver a nadie en la casa del Sr. Omar Aguilar para pedir que les abriera, decidieron levantar uno de los portones y correrlo a un costado para poder ingresar, dejándolo posteriormente en su posición original y sin que hubiera sufrido ningún tipo de deterioro y, que aproximadamente a las 18.15 horas se percatan que había un tractor atravesado en medio del camino de ingreso y salida, impidiendo el paso en ese sector, como también observan que en la tranquera antes mencionada, se encontraba un vehículo detenido y bloqueando el tránsito. En virtud de los acontecimientos expuestos, esperaron a Omar Aguilera que saliera de su casa, ya que los había visto, para saber el motivo que lo llevó a realizar dichos hechos, y transcurrido un tiempo, decidieron llamar a Carabineros, de lo que quedó constancia en el Libro de Población que mantiene Carabineros de El Blanco, con fecha 12 de enero del año en curso. Agrega, que no es primera vez que ocurren hechos similares, ya que, el día 19 de enero de 2020, nuevamente vio interrumpido el tránsito para acceder a su propiedad, por encontrarse la tranquera con candado cerrado, obligándolo a pasar por encima del portón para poder continuar a pie hasta su parcela. Señala que, el actuar del recurrido, no tiene justificación alguna, en atención a que, conforme a una compraventa de fecha 29 de marzo del año 2010, inscrita a fojas 1473 N°975, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, la cual se acompaña, se puede establecer que su representado, tiene derecho a transitar por dicha senda, en virtud de una servidumbre de tránsito gratuita y a perpetuidad, la cual se encuentra inscrita a fojas 586 N°230, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, de fecha 02 de junio de 2010. Finalmente, concluye que el accionar del recurrido ha vulnerado los derechos de su representado, ya que ha visto perturbado su derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, para resolver el recurso de protección planteado, es previo señalar que éste fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Que la arbitrariedad necesariamente, desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de un actuar o una omisión que pugnan
Fallo
por tanto, entre los predios del recurrente y recurrido, colindantes entre sí, se estableció la señalada servidumbre de tránsito que afecta al predio del recurrido respecto del recurrente y, por tanto, ésta debe ser respetada plenamente. QUINTO: Que, de lo señalado precedentemente, no puede sino concluirse, porque así lo demuestran los antecedentes probatorios existentes en los autos, que efectivamente la parte recurrida, Omar Aroldo Aguilar Silva, procedió a cerrar la tranquera existente, con cadena y candado, modificándose el estado de cosas existentes al acto de cierre y vulnerándose el statu quo mediante una conducta de autotutela, de propia mano, pero más aun incumpliéndose expresamente la servidumbre de tránsito establecida entre ambos predios, en escritura pública de fecha 29 de marzo del año 2010, y complementaria de 28 de mayo del mismo año, lo que significa, material y jurídicamente, una situación de facto que debe considerarse como ilegal y arbitraria puesto que, el recurrido, decidió, por sí, cerrar el acceso existente al predio del recurrente, impidiendo el libre acceso hacia y desde éste, sin que haya mediado ni existido alguna autorización judicial u otro acto legítimo, lo que contraría el derecho de propiedad que el recurrente ostenta respecto de su predio, y que configura una privación y perturbación en el ejercicio de sus derechos, garantía consagrada en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República, relativo al derecho de propiedad sobr
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Coyhaique, nueve de marzo del año dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes comparece don Enrique Antonio Velásquez Trujillo, abogado, domiciliado en calle 21 de Mayo N°466, oficina N°311, comuna de Coyhaique, en representación de don Vicente Luis Ricardo Herrera Donoso, domiciliado en calle 21 de Mayo N°254, comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra de don Omar Aroldo
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