3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

HIDALGO VALDES, HUGO CON VIDAL REBOLLEDO, CLAUDIO. (DAÑOS EN COLISION)

Rol

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la primera parte del

Fundamentos

considerando séptimo, que empieza con las palabras “que, con el mérito del parte policial” y termina con “daño emergente por la suma antes señalada.” y se tiene, además, presente: Primero: Que se ha recurrido de apelación por la demandada, respecto de la sentencia definitiva de primera instancia que acoge la demanda y lo condena como infractor de la ley de tránsito al pago de multa y de suspensión de licencia de conducir y acoge con costas la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por el propietario del vehículo colisionado. Se basa el recurso en que la sentencia que lo condena en lo infraccional carece de fundamentación y en que la sanción impuesta es excesiva e injustificada, y en lo civil, que no resultaron probados los eventuales perjuicios causados. Segundo: En cuanto a lo infraccional, además de lo indicado en la sentencia, cabe tener presente que el sancionado al absolver posiciones quedó confeso de que, en la intersección en cuestión enfrentó signo “Pare”, que siguió y colisionó con el otro móvil, y siendo dicha orden de detención absoluta, aquel es responsable de una infracción al artículo 140 de la ley 18.290, sanción que el artículo 199 de la misma ley califica como gravísima, y que debe sancionarse al tenor de lo dispuesto en los artículos 204 y 207 de dicho cuerpo normativo, y considerando que el peligro que se pretende evitar con dicha infracción, esta pasó a ser particularmente grave, desde que se produjo una colisión que daño bienes de terceros, en consecuencia queda justificado imponer una sanción de la regulada en la sentencia. Que, por lo demás, la sentencia señala en extensos la forma en que se acredita dicha infracción en sus considerandos primero a tercero de lo considerativo, que resulta a todas luces clara e indiscutible, desde que de haber cumplido lo que implica enfrentar un signo “Pare”, la colisión nunca habría ocurrido. Debe rechazarse a este respecto en consecuencia el recurso. Tercero: Que en cuanto a la demanda civil, conforme lo sostiene la sentencia en alzada acreditada la infracción y la responsabilidad del demandado, sumado al hecho que se acreditó que a raíz de la infracción se produjo la colisión y que de esta derivaron daños al vehículo del actor, lo que por lo demás confiesa el demandado al absolver posiciones, queda así establecido los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, esto es la acción negligente (la infracción), el resultado, los daños provocados en la colisión que se derivó de la infracción, y el nexo causal, desde que es claro que parte de los daños del vehículo se producen en dicha colisión. Cuarto: Establecido lo anterior, cabe avocarse al otro punto cuestionado en el recurso, esto es el monto de la indemnización que debe pagar el demandado al actor para resarcir los daños que se provocaron a raíz de la colisión derivada de la infracción cometida. Quinto: A este respecto cabe tener presente que de las fotografías y relato de las partes y los testigos, queda si

Fallo

Por estas consideraciones y visto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y en las leyes 18.287 y 18.290, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, sólo en cuanto se condenó al demandado civil al pago de las cotas de la causa y, en su lugar, se resuelve que cada parte pagará sus costas. Se confirma, en los demás apelado la referida sentencia, con declaración que el monto a pagar por concepto de daño emergente se fija en la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos), manteniéndose en todo lo demás. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvase. Rol 137-2019 (PL). Redacción del Ministro Titular Sr. Juan Fernando Opazo Lagos. No firma la Ministra Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse con permiso.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, nueve de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la primera parte del considerando séptimo, que empieza con las palabras “que, con el mérito del parte policial” y termina con “daño emergente por la suma antes señalada.” y se tiene, además, presente: Primero: Que se ha recurrido de apelación por la demandada, respecto de la sentencia defi

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