ANDREA ELIZABETH CEBALLOS VEGA/SERVICIO DE SALUD CONCEPCION Y OTRO
Rol
Fecha
9 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: David Andrés González García, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.184.278-K, con domicilio en calle Barros Arana N° 1098, oficina 1805, comuna de Concepción, interponiendo acción constitucional de protección en favor de la menor Irina Isabella Antonia Olmos Ceballos, nacida el 09 de agosto de 2019, domiciliada en Calle 1 N° 2277, Condominio Pie de Monte, comuna de Chiguayante, representada por su madre Andrea Elizabeth Ceballos Vega, dueña de casa, con el mismo domicilio y en contra de Hospital Clínico Dr. Guillermo Grant Benavente, representado por su director don Carlos Capurro Dupré, ambos domiciliados en calle San Martín N° 1436, comuna de Concepción; del Servicio de Salud Concepción, representado por su director don Carlos Grant del Río, ambos con domicilio en calle OHiggins N° 297, comuna de Concepción. Señala que el 01 de julio del año 2019 doña Andrea Elizabeth Ceballos Vega, de 34 semanas y 2 días de embarazo, se realiza una ecotomografía obstétrica, cuyo resultado arrojó que el feto se encontraba en ese momento sin alteraciones, con un aspecto habitual y un peso superior al percentil esperable, encontrándose con diabetes gestacional. Posteriormente, el 9 de julio del mismo año, la señora Ceballos Vera fue atendida en control en el Hospital Clínico Dr. Guillermo Grant Benavente, donde se ordena que el día 25 de julio se realizará nuevamente el examen de ecotomografía obstétrica, en la cual se aprecia que el peso del feto era de 3,744 kilos, nuevamente superior a su percentil, indicándosele, el 30 de julio de 2019, en un nuevo control, que debe hospitalizarse a las 40 semanas de gestación. No obstante lo anterior, el 07 de agosto de 2019, con una edad gestacional de 39 semanas y 4 días la señora Ceballos Vega, en una consulta en el Hospital Clínico Dr. Guillermo Grant Benavente, se realiza una ecotomografía obstétrica, solo mostrada por pantalla y sin quedar respaldo, -sin embargo la recurrente pudo tomar una fotografía de la misma- donde se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, la recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria el hecho que imputa a la recurridas, consistente en no haber brindado a su hija recién nacida las atenciones médicas correspondientes al cuadro patológico que presentó, a pesar de haber formulado reclamos al respecto. A su vez, las recurridas piden el rechazo de la acción deducida, señalando, en resumen, que se ha fijado un cuadro de atención médica para la debida paciente (la menor Olmos Ceballos), atenciones que se están efectuando regularmente y que ha sido su madre quien, en ocasiones, no se ha presentado con la niña para sus atenciones en la datas fijadas. Esto último, por otro lado, dimana de los antecedentes reunidos en la causa, apareciendo que a la mencionada niña Olmos Ceballos se le han prestado diversas atenciones médicas y ha seguido el tratamiento que le ha sido prescrito, CUARTO: Que, en estas particulares circunstancias, resulta claro que el agravio o perjuicio señalado en el recurso no ha sido suficiente e idóneamente acreditado, no pudiendo, entonces, discurrirse sobre la base de un acto u omisión ilegal y/o arbitraria imputable a las recurridas, cuestión que conduce a desestimar la acción incoada, sin que resulten necesarias otras disquisiciones,
Fallo
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos a favor de la niña Irina Olmos Ceballos. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez. Rol 54.141-2019 – Protección.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, lunes nueve de marzo de dos mil veinte. VISTO: David Andrés González García, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.184.278-K, con domicilio en calle Barros Arana N° 1098, oficina 1805, comuna de Concepción, interponiendo acción constitucional de protección en favor de la menor Irina Isabella Antonia Olmos Ceballos, nacida el 09 de agosto de 2019, domiciliada en Calle 1 N° 2277,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica