SIN INFORMACION

/INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Mauricio Inostroza Sáez, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad de Concepción, en favor de don JESÚS ALEXANDER CARTAGENA LANDAETA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana n° 27262359, domiciliado en VILLA CRUZ DEL SUR, CALLE BACILO URRUTIA N°4553, comuna de Talcahuano y deduce acción constitucional de amparo en contra de de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, con domicilio en Avenida General Velásquez N°1775, ARICA, representado por el Intendente Regional, don ROBERTO WILLIAM ERPEL SEGUEL, cédula nacional de identidad n° 7.715.986-K, del mismo domicilio; por el acto arbitrario e ilegal emanado de su autoridad y contenido en la resolución exenta N° 6.993/6.444, dictada de 3 de Septiembre del 2019, a fin que, conociendo de esta acción constitucional la acoja y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto en comento, consistente en la expulsión del país de Jesús Alexander Cartagena Landaeta, por ser este contrario a Derecho, toda vez que afecta de manera ilegal y arbitraria el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado. Refiere que el amparado nació el nació el 21 de diciembre del año 1990 en la ciudad de Palo Negro, Venezuela, apenas cumplida la mayoría de edad comenzó a prestar servicios militares, ya que de esta forma podía tener acceso más fácilmente a la cesta básica de alimentación y recibía pagos mensuales. Vivía en Venezuela con su mamá, una tía y sus ocho hermanos. Agrega que al formar parte de cuerpo militar, recibía órdenes de sus superiores que atentaban contra civiles de su propio país, las cuales se negaba a cumplir y por lo cual era constantemente castigado, motivo por el cual decide solicitar su propia baja del cuerpo militar, para no tener más conflictos con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin embargo esta solicitud le fue rechazada, obligándole a permanecer en el cuerpo militar contra su voluntad. Indica que, producto de lo anterior

Fundamentos

considerando el hecho denunciado y antecedentes acompañados, dicta la Resolución Exenta N° 6.993/6.444 que ordena la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino. Hace presente en primer término la improcedencia de la acción de amparo, ya que la propia Constitución Política de la República permite a la autoridad restringir la garantía de la libertad ambulatoria o de desplazamiento de una persona, cuando las medidas son adoptadas en conformidad a la ley. Cita al efecto el artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental. Expone que a su entender, la Resolución N° 6.993/6.444, de fecha 03 de septiembre de 2019, que dispone la sanción administrativa, en caso alguno violentó la libertad ambulatoria del recurrente, toda vez que la misma es una de las sanciones establecidas por la legislación para un extranjero que haya contravenido la normativa vigente al haber ingresado al país habiendo eludido los controles fronterizos migratorios obligatorios. Explica que es convicción del Servicio que la resolución exenta que dispuso la expulsión de la extranjera (sic) del país, no es un acto administrativo de carácter ilegal, ya que la autoridad, al decretarla, ejerció el mandato que le confiere la ley, en este caso dispuso administrativamente la expulsión de una persona que ingresó a Chile, vulnerando las normas existentes en materia de extranjería, una de las cuales es el artículo 6 del Decreto Ley N° 1.094 y Decreto Supremo N° 597, que indican que la entrada al país de los extranjeros debe realizarse “por un lugar habilitado, con documentos idóneos y sin que existan causales de prohibición o impedimento para ingresar”, correspondiendo a la autoridad dar cumplimiento a dicho imperativo legal sancionar una conducta contraria a derecho, la cual se informó por la autoridad policial respectiva. Precisa que Ley de Extranjería y su Reglamento entregan facultades a la autoridad para regular el tránsito de los extranjeros dentro y fuera del país, así como también establecer requisitos para ingresar al territorio, señalando que “el ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional” (Artículo 3° de la Ley de Extranjería). Indica que la expulsión, en definitiva, es una de las sanciones establecidas por la legislación migratoria ante la inobservancia de la misma, siendo causal suficiente de expulsión el ingresar al país de manera clandestina, según lo dispuesto en los artículos N° 2, 15 N° 7, 69 de la Ley de Extranjería y artículos 6, 7, 146 y 158 del Reglamento de Extranjería. Asimismo, refiere que tampoco se trata un acto administrativo de carácter arbitrario, ya que no es por mero capricho o por un actuar carente de toda razonabilidad que la autoridad dispuso la medida de expulsión, si no que esta decisión encuentra su fundamento racional en el hecho de que el extranjero vulneró las normas de extranjería vigentes al ingresar de manera clandestina a nuestro país. Que lo anterior, es precisamente lo qu

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Amparo, se declara: Que SE ACOGE EL RECURSO DE AMPARO deducido por el abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad de Concepción, don Mauricio Inostroza Sáez, en favor de don Jesús Alexander Cartagena Landaeta, nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana n° 27262359, domiciliado en Villa Cruz Del Sur, Calle Bacilo Urrutia N°4553, comuna de Talcahuano, y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 6.993/6.444, de 3 de Septiembre del 2019, dictada por el señor Intendente de Arica y Parinacota, que dispuso la expulsión del territorio nacional del ciudadano extranjero ya individualizado. Regístrese, notifíquese e incorpórese a la carpeta digital. Redacción del ministro titular Sr. Fabio Jordán Díaz. Rol N° 55-2020. Amparo.

Texto Completo (Preview)

Concepción, lunes nueve de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece Mauricio Inostroza Sáez, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad de Concepción, en favor de don JESÚS ALEXANDER CARTAGENA LANDAETA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana n° 27262359, domiciliado en VILLA CRUZ DEL SUR, CALLE BACILO URRUTIA N°4553, comuna de Talcahuano y deduce acción constitucional de a

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