SIN INFORMACION

ALARCÓN/HEVIA

Rol

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 03 de marzo de 2020, don Alejandro Vicente Kusanovic Alvarado, abogado, en representación de don Alonso Ponce Jara, funcionario público y don Carlos Alarcón Guerrero, funcionario público, todos con domicilio para estos efectos en calle Aeropuerto S/N Melinka, comuna de Guaitecas, deduce recurso de protección en contra de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, representada Legalmente por don Ricardo Sebastián Hevia Kaluf, en su calidad de Contralor Regional, ambos domiciliados para estos efectos en Obispo Vielmo Nº 275, de la ciudad de Coyhaique, Región de Aysén, pidiendo, en definitiva, se ordene a la recurrida la suspensión de los efectos del acto conculcado y se declare que el acto emitido por la Contraloría Regional de Aysén no se ajustó a derecho, siendo por lo tanto arbitrario e ilegal; con costas. Funda su recurso en que el acto por el cual se recurre consiste en la Resolución Exenta N° PD00050, de 2020, que aprueba el sumario administrativo incoado mediante la Resolución Exenta N° PD00775, de 2018, en la Municipalidad de Guaitecas y propone la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a sus representados. Indica que dicho acto que aplica la medida de destitución a los recurrentes, es ilegal toda vez que no encuentra norma o fundamento legal en que se funde, es más, contravienen las normas de orden público relativas al debido proceso establecidas en el artículo 19 Nº3, de la Constitución Política de la República y el derecho a un proceso justo, aplicado previa una investigación que cumpla las exigencias de un debido proceso, con lo que se infringió el artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República. Precisa que, además, que el acto reclamado es arbitrario, de poco criterio, con falta de mesura y discrecionalidad, pues la autoridad omite la vasta trayectoria de los recurrentes y el fiel desempeño a la hora de ejercer sus cargos, así como su intach

Fundamentos

motivos en que se fundamenta la decisión adoptada por su intermedio. De esta manera, no puede estimarse caprichosa sino apegada al mérito del proceso y debidamente fundada, como así ha quedado establecido expresamente en los razonamientos consignados en aquel instrumento. En cuanto al fondo de la acción deducida, refiere que en primer lugar, corresponde hacer presente que las defensas que esgrimen los actores respecto de los cargos formulados en su contra en el sumario administrativo son las mismas que plantearon dentro del procedimiento disciplinario que impugnan, las que dicen relación sobre la falta de Dirección de Control en la Municipalidad de Guaitecas; y a la ponderación de la sanción administrativa de destitución. En relación a los derechos constitucionales que estiman infringidos los recurrentes, aduce que sobre la presunta vulneración al derecho contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, del tenor del recurso de autos, se advierte que los recurrentes no han acreditado la existencia de diferencias arbitrarias que lesionen su derecho a la igualdad ante la ley, principio que ha sido estrictamente respetado por este órgano fiscalizador, el que en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, se ha limitado a aplicar la normativa existente en la materia, en los mismos términos que lo ha hecho respecto de los otros funcionarios involucrados en el procedimiento disciplinario de la especie. En cuanto al artículo 19 N°3, inciso 5 de la Constitución Política, indica que la Contraloría Regional actuó dentro de las facultades que le han sido conferidas por la Constitución Política y la Ley N°10.336, interpretando la normativa legal aplicable a la materia, por lo que mal puede sostenerse que, en el ejercicio de sus funciones, se ha constituido en una comisión especial, toda vez que dicho concepto solo es aplicable a aquellos órganos que ejercen una labor de juzgamiento sin haber sido señalados por ley para ello y su establecimiento por ésta lo haya sido con posterioridad a la perpetración del hecho, elementos que no concurren en la especie, razón por la cual esta alegación debe ser desestimada. En lo tocante a la supuesta vulneración al derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, argumenta que esta entidad de control solo se limitó a determinar, mediante un acto no terminal, la responsabilidad administrativa de los recurrentes y a proponer la medida disciplinaria de destitución, la que se encuentra pendiente de aplicación por la autoridad respectiva,

Fallo

por tanto, con el acto que en esta acción de protección se impugna, no se ha vulnerado el derecho de propiedad invocado. Con fecha 02 de marzo del año 2020, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 06 de marzo de 2020, se procedió a la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, al efecto se debe tener presente que el arbitrio constitucional que se conoce se ha dirigido en contra del acto arbitrario e ilegal emanado de la recurrida, consistente en la Resolución Exenta N°PD00050, de 2020, que aprueba el sumario administrativo incoado mediante la Resolución Exenta N° PD00775, de 2018, en la Municipalidad de Guaitecas y propone la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a los recurrentes, estimando que dicho actuar, que importa una medida de destitución sobre su cargo es discriminatorio y fuera de toda proporción lógica jurídica, contraviniendo el derecho a un proceso justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial, aplicado previa una investigación que cumpla las exigencias de un debido proceso y privándolo de su derecho de permanecer en el cargo, vulnerándosele, según su pa

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Coyhaique, a nueve de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 03 de marzo de 2020, don Alejandro Vicente Kusanovic Alvarado, abogado, en representación de don Alonso Ponce Jara, funcionario público y don Carlos Alarcón Guerrero, funcionario público, todos con domicilio para estos efectos en calle Aeropuerto S/N Melinka, comuna de Guaitecas, deduce recurso de pr

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