SIN INFORMACION

BANCO SANTANDER - CHILE/SCHÄFER

Rol

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en su escrito de fojas 142 y siguientes, don Marcos Gallegos Rodríguez, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, querellado y demandado civil de indemnización de perjuicios, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2019, la cual pide se revoque, rechazando la querella infraccional en todas sus partes y la demanda civil de indemnización de daños y perjuicios, o que se resuelva conforme al mérito del procedimiento, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, funda su recurso, respecto de la parte infraccional, señalando que, no obstante las defensas expuestas ante el tribunal a quo, éste condena en lo infraccional a su representado, según lo señalado en el

Fundamentos

considerando Quinto de la sentencia recurrida, el cual transcribe, manifestando que la forma en que se ha entendido el proceso es de carácter invertido a lo que exige la normativa procesal, en específico, el artículo 1698 del Código Civil. Si se concuerda con el raciocinio del tribunal a quo, bastaría con alegar la transferencia desde la cuenta corriente para condenar a la co-contratante, lo cual, a su juicio, es absurdo, porque no existe constancia de quien pudo haber realizado la transferencia en cuestión, lo que será dilucidado en sede penal. En cuanto a la acción civil indemnizatoria de perjuicios, señala que, a su juicio, no se configura la responsabilidad civil contractual, a la luz de las disposiciones de los artículos 1545 y siguientes del Código Civil; ni responsabilidad extracontractual, toda vez que la conducta del Banco no es culpable, negligente ni descuidada, según lo disponen los artículos 1437 y 2314 y siguientes del mismo Código, por ende, estima que no ha nacido para el Banco la obligación de indemnizar los daños y/o perjuicios derivados de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que no se puede configurar en la especie los requisitos de responsabilidad civil alegados por la actora, ya que, no se configura negligencia en el actuar de su mandante, por ende, estaría exento de toda responsabilidad, por corresponder los hechos demandados a acciones de terceros y por la conducta incauta de la propia demandante. Además, indica que el tribunal a quo condena por concepto de daño moral al pago de la suma de $300.00, el que no encuentra fundamento en el fallo. TERCERO: Que, para resolver la controversia que se ha planteado en estos autos, es previo señalar que los Bancos son entidades que tienen como objetivo captar o recibir en forma habitual dinero o fondos de personas, con diversos objetivos, ya sea darlos en préstamo, realizar inversiones, efectuar intermediación financiera, rentar los dineros y toda otra operación que la ley permita, pudiendo celebrar con sus clientes diversos contratos a efectos de brindarle dichos servicios, dentro de los cuales está el de cuenta corriente bancaria; lo anterior se desprende de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General de Bancos. Que, por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N°707, de 07 de octubre de 1982, en su artículo primero dispone, a la letra: “la cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que se hubieren depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.”. De tal modo, se puede constatar, que el referido contrato supone, como elemento de la esencia, la entrega al Banco de cierta cantidad de dinero en depósito y, es pertinente, al efecto, expresar que el artículo 2211 del Código Civil, señala que el anterior, es un contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. Que, en

Fallo

Por tanto, se hace dueño de la cosa que recibe, siendo este contrato de depósito un título translaticio de dominio y no de mera tenencia. Que, de lo dicho, aparece, entonces, que la obligación esencial del Banco es la restitución de las sumas depositadas, vale decir, la misma cantidad de dinero que ha recibido, aunque no se trate de las mismas monedas o billetes, por cuanto se trata de un depósito de cosas fungibles, cuya propiedad adquiere, como ya se señaló. Así, lo ha señalado la jurisprudencia de nuestros Tribunales y también la sentencia dictada por el a quo. CUARTO: Que, de acuerdo a lo indicado precedentemente y, como también lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, “ante un fraude informático en el uso de las claves de una cuenta corriente y productos asociados a ellas no resulta posible sostener que los dineros sustraídos, sin el consentimiento del cliente, como ocurre en autos, corresponda a caudales específicos de éste, toda vez que los depósitos de dinero en las entidades financieras se realizan como un simple género y en caso alguno como especies o cuerpos ciertos, a lo que debe sumarse el carácter de bienes fungibles que en su esencia representan las especies monetarias empleadas para la satisfacción de lo debido, conforme dispone el artículo 575 del Código Civil, esto es, dotadas de igual poder liberatorio, y por cuya razón pueden reemplazarse unas a otras mutua o recíprocamente en la ejecución de las obligaciones sin perjuicio ni reclamo

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, nueve de marzo del año dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en su escrito de fojas 142 y siguientes, don Marcos Gallegos Rodríguez, abogado, en representación de Banco Santander-Chile, querellado y demandado civil de indemnización de perjuicios, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2019, la cual pide se revoque, r

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