JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

GODOY/CONSTRUCTORA ALCARRAZ

Rol

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece en primer lugar, el apoderado del demandado solidario Comando de Bienestar del Ejercito, en autos, caratulados “Godoy con Constructora Alcarraz”, RIT Nº O – 114 – 2019 del Juzgado del Trabajo de Valdivia, quién interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2019, que acogió la demanda de los demandantes, a objeto sea en definitiva acogido y se declare improcedente el pago de cualquier tipo de indemnización respecto de su representada. Individualiza a los actores y transcribe lo conceptos que fueron acogidos en su favor en la sentencia para después referirse a las causales principal y subsidiaria en las cuales funda su recurso. La primera y principal causal es la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es haber sido dictada la sentencia con infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en especial a lo dispuesto en los artículos 183 – A del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1560 y estos en relación con el artículo 19 del Código Civil. En cuanto a la forma en que se produce el vicio de nulidad, se remite al

Fundamentos

considerando décimo séptimo que transcribe, en el cual la sentenciadora razonó respecto de la responsabilidad solidaria de la agrupación habitacional Villa Pudeto y el Comando de Bienestar del Ejército de Chile con la demandada principal, Constructora Alcarraz Limitada. Señala el recurrente que la prueba fundamental de este asunto, es el contrato de construcción a suma alzada firmado por el mandante y propietario de la obra, es decir la Agrupación Habitacional Villa Pudeto junto con el contratista Constructora Alcarraz, donde el Comando de Bienestar del Ejército participa única y exclusivamente como mandatario a título gratuito e irrevocable, de la Agrupación Habitacional Villa Pudeto. Prosigue indicando que existe infracción del artículo 183 – A del Código del Trabajo en relación al artículo 1545 del Código Civil, por cuanto uno de los requisitos para que sea aplicable el régimen de subcontratación, es que exista un contrato entre la empresa principal y el contratista o subcontratista y en este caso no existe ningún contrato entre la Constructora Alcarraz Limitada y el Comando de Bienestar, sino que sólo existe un contrato a suma alzada entre La Agrupación Habitacional Villa Pudeto y la Constructora, y dicha Agrupación celebró solo un Contrato de Mandato con el “Comando de Bienestar, reiterando que no existe vínculo jurídico alguno entre su representada y el demandado principal. Explica a continuación que el Comando de Bienestar del Ejército, en su calidad de Servicio de Bienestar Social del Ejército, de acuerdo con la Ley Nº 18.712, tiene por mandato legal la finalidad de proporcionar al personal de la Institución prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida, que contribuya a su bienestar y al de sus familias, y existe para ello la Jefatura de Ahorro para la Vivienda del Ejército (JAVE), que depende del Comando de Bienestar del Ejército, creada con la misión general de contribuir al bienestar del personal en servicio activo del Ejército, promoviendo entre otros aspectos, el ahorro de su personal, para de esta forma contribuir a ayudar a aquellos socios que cumplan con ciertos requisitos a la obtención de una vivienda habitacional. Respecto de la Agrupación Habitacional Villa Pudeto, indica que se constituyó con el objeto de coordinar un grupo de personas y obtener así el financiamiento de acceso a la vivienda propia, a través de un crédito habitacional solicitando a la Jefatura antes individualizada el financiamiento para la compra de un terreno y la posterior construcción de casa habitacionales o departamentos, cumpliendo el Comando de Bienestar un rol de financista del proyecto habitacional. Reitera los argumentos explicando la forma como se produjo la infracción de ley. En subsidio, el recurrente interpone la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas

Fallo

fallo recurrido, estimando infracción a las reglas de la sana crítica en el análisis de la prueba y específicamente de la prueba instrumental rendida por su parte, la que acreditaría que el dueño del inmueble donde se materializó el proyecto habitacional es la Agrupación Habitacional Villa Pudeto, quién habría seleccionado a la empresa constructora para su ejecución. Al efecto, debe tenerse en consideración el análisis efectuado en relación con la primera causal de este recurrente, especialmente en lo relativo a la prueba acompañada por las partes, las que demuestran que el proyecto habitacional que beneficia a miembros del Ejército, fue impulsado, coordinado, financiado y supervisado con amplias atribuciones por el Comando de Bienestar del Ejército, a quien también le compete la recepción de la obra. En este contexto y de acuerdo con las máximas de la experiencia, quién posee amplias facultades y atribuciones que son propias de un dueño de un servicio, empresa o faena, debe considerársele dueño de la obra, lo que tiene un contexto más amplio que ser el mero propietario del inmueble como lo expuso la sentencia, considerando también que el trabajo en régimen de subcontratación tiene como empresa principal al dueño de la obra y no del inmueble, lo que en este caso se ve reforzado por la circunstancia que el financista de la compra de la propiedad donde se construyó la obra es este mismo Comando de Bienestar, quien además constituyó en su favor limitaciones y gravámenes. Conform

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Valdivia, diez de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece en primer lugar, el apoderado del demandado solidario Comando de Bienestar del Ejercito, en autos, caratulados “Godoy con Constructora Alcarraz”, RIT Nº O – 114 – 2019 del Juzgado del Trabajo de Valdivia, quién interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2019, que acogió la demanda de los demandant

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