JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

BARRIENTOS/CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DJG LIMITADA

Rol

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos R.I.T. Nº O-625-2018, R.U.C. 1840146779-0 del Juzgado de Letras de esta ciudad, por sentencia definitiva de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por doña Lisette Daniela Barrientos Leiva en contra de “Constructora e Inmobiliaria DJG Limitada” y del Servicio de Vivienda y Urbanización, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, sobre nulidad del despido, conjuntamente con despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de la “Constructora e Inmobiliaria DJG Ltda.” condenándola a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, de años de servicio, con recargo legal del 50%, feriado legal y proporcional y remuneraciones adeudadas por no tramitación de licencias médicas desde el 1 de noviembre de 2.017 hasta el 4 de junio de 2.018. Respecto de la demandada principal, la condenó al pago de las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo desde el auto despido, esto es, desde el 30 de agosto de 2.018 hasta la fecha del pago efectivo de las cotizaciones del seguro de cesantía, así como ese mismo seguro por el mes de noviembre de 2.017 hasta agosto de 2.018. Todo lo anterior, con los incrementos legales. En contra de esta sentencia, la parte demandada del Servicio de Vivienda y Urbanización, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de la parte recurrente y de la recurrida. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia definitiva. El recurrente transcribe íntegramente los motivos 10° y 11°, afirmando que nada parece indicar que la demandante hubiera prestado servicios en la obra licitada por esa parte. La empresa principal ejecuta otro tipo de proyectos habitacionales, sin ser todos correspondientes a la ejecución de viviendas sociales financiadas con el método de subsidios habitacionales, por lo que no es presumible las labores de la actora en la obra que se refiere la licitación pública que dice relación con el documento acompañado por la demandante. En otro orden de ideas, alega que no se cumplen con los presupuestos de la subcontratación, ya que esa parte no es la dueña de la obra, ya que la edificación de 11 viviendas sociales se construye en los mismos sitios o terrenos de propiedad de cada uno de los beneficiarios. Son estos los que solicitan a una constructora la ejecución de un determinado proyecto habitacional. SERVIU no es el dueño de la obra, no resulta beneficiada con la misma, es el dueño del terreno cada uno de los beneficiarios. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. A continuación, el Tribunal razona en el motivo 11° sobre la responsabilidad de esta parte, concluyendo que es solidaria, infringiendo con ello el artículo 183-C del Código del Trabajo; 2 de la Ley 18.575 y D. S. 236 de 2.003. Para ello, se sustentó en la demandada principal sólo presentó certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales correspondiente a ciertos meses y no por todo el período de tiempo que la demandante prestó servicios para la “Constructora DJG”. El D. S. 236 de 2.003 es el que establece la época en que deben exigir los requisitos para proceder a un estado de pago y está referido sólo a los períodos que correspondan, que se limitan a las épocas de pago. Se encuentran en ese caso, en la imposibilidad absoluta de requerir mayores exigencias o formalidades que establece la ley, ya que sólo pueden realizar aquello expresamente permitido. Por ello, debió sólo condenarse a ese recurrente en forma subsidiaria al cumplimiento de las prestaciones a favor de la actora. La infracción antes alegada influyó en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubiese aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos 183-A, 183-C, 183-B del Código del Trabajo, hubiera fallado conforme al sentido literal aplicable a la subcontratación, esto es, que el SERVIU no era el dueño de la obra, que no existió trabajo de subcontratación respecto del trabajador, y que en último caso, cumplió con el derecho para la información y la retención. El recurrente pide se invalide la sentencia y sin nueva vista, dictar sentencia de reemplazo, rechazando la demanda solidaria interpuesta en contra del SERVIU. Segundo: Que la causal de nulida

Fallo

fallo de primer grado estableció en la motivación tercera, los hechos que se tuvieron por establecidos para la decisión del litigio, destacándose en el número dos de ellos, que mediante Resolución Exenta N° 1484 de 20 de abril de 2.017, se aceptó la oferta de la demandada principal para la construcción de 11 viviendas de la Población Santa Filomena de Rancagua, pagándole la cantidad en que fue adjudicada esa obra, a través de estados de pago, debiendo entregar garantías mediante pólizas de seguro extendidas a favor del SERVIU Región Libertador Bernardo O’Higgins. En el número tres de los hechos acreditados, se tuvo por cierto el vínculo laboral entre la demandada principal y la actora, debiendo prestar servicios en la obra indicada en el número 2, objeto de la licitación pública. En el hecho siguiente, se dejó establecido que la demandante presentó licencias por los períodos que se indican, y que la “Constructora e Inmobiliaria DJG Limitada” no tramitó las licencias médicas que presentó ante ella la trabajadora, (número 6 del mismo considerando anterior), lo que fue acreditado por medio de la fiscalización a cargo de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca (hecho N° 7), que la empleadora no pagó las remuneraciones de la trabajadora por los períodos que indica, siendo multada por ello (N° 8 y 9), y que el SERVIU ejerció el derecho a información respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por la demandada principal sólo en los meses agosto, sep

Texto Completo (Preview)

Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 257-2019. “Lisette Daniela Barrientos Leiva con “Constructora e Inmobiliaria DJG Limitada” y Servicio de Vivienda y Urbanización, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins”. Talca, nueve de marzo de dos mil veinte. Vistos: En estos autos R.I.T. Nº O-625-2018, R.U.C. 1840146779-0 del Juzgado de Letras de esta ciudad, por sentencia definitiva de veintin

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica