SIN INFORMACION

DEMANDANTE: FISCO. DEMANDADO: CRISTIAN ANDRÉS SANTANDER GARRIDO. EXP. ADM. VM 11184-2015 DE TESORERÍA PROVINCIAL DE VIÑA DEL MAR.

Rol

Fecha

9 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado, cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado lapso, que en los procedimientos ejecutivos, es de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación Segundo: Que la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto contribuir a la certeza jurídica, y por ello sanciona a quienes mantienen inactivos los juicios más allá del tiempo razonable que el legislador ha establecido. Tercero: Que si bien el Código Tributario no regula expresamente el abandono del procedimiento en la fase administrativa del cobro de las obligaciones tributarias, se dispone en su artículo 148 que en todo lo no regulado por esa codificación, se aplicarán supletoriamente las normas del Libro I Código de Procedimiento Civil. En la misma línea, el artículo 2 del mismo Código, dispone que en lo no previsto, se aplicarán las normas del derecho común, contenidas en leyes generales o especiales y el artículo 190 establece que se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento. Cuarto: Que dichas normas establecen una aplicación supletoria del Código de Procedimiento y por lo tanto no existe alguna limitación legal para aplicar el abandono del procedimiento en cuestión. En efecto, las limitaciones de dicho cuerpo legal al abandono del procedimiento, se refieren a los casos contemplados en sus artículos 192 y 196, esto es, cuando el contribuyente se ha acogido a facilidades de pago o cuando se ha decretado la suspensión del cobro judicial del impuesto, cuyo no es el caso de autos. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, como por ejemplo

Fallo

fallo de 1 de septiembre de 2015, en causa rol 1.454-2015. Quinto: Que teniendo en consideración que la última resolución hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación se verificó el día 13 de noviembre de 2015, al momento de interponerse el abandono del procedimiento, el día 09 de agosto de 2019, había transcurrido con creces el plazo de 3 años contemplados en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a acoger el incidente deducido. Por las anteriores consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la resolución de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Tesorero Provincial de Viña del Mar, de fs. 50 de estas compulsas, en el expediente administrativo rol N VM 11184-2015, de Viña del Mar, y en su lugar se declara que se acoge la incidencia de fecha 09 de agosto de 2019, deducida por el abogado Sergio Pérez Roa, y se declara abandonado el procedimiento en estos antecedentes, respecto del contribuyente Cristian Andrés Santander Garrido. Regístrese y devuélvase vía interconexión. N°Civil-2810-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de marzo de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado, cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado lapso, que en los procedimientos ejecutivos, es de tres años con

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